2") Que contra aquella decisión, el Banco local dedujo recurso extraordinario a fs. 125/134, que fue concedido por el a quo a fs. 136 y es procedente por haberse impugnado la validez de una ley nacional sobre la base de ser contraria a las normas constitucionales que consagran el principio de autonomía de las provincias, siendo la resolución contraria a las normas superiores invocadas.
37) Que si bien es cierto que las provincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 104, 105, 108 y concordantes de la Constitución Nacional), lo cual autoriza a las autoridades locales el dictado de normas como el art. 11 de la ley 859 (t. o. ley 3868), ello no impide que la Nación, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el art. 67, inc. 11 de la citada Constitución Nacional, pueda regular las instituciones de fondo que hacen a la liquidación del patrimonio del deudor por la vía concursal y adoptar el modo más adecuado para evitar los perjuicios que para la masa de acreedores podrían derivarse de la inmovilidad de los fondos, aceptando, como lo ha hecho el art, 176 de la ley 19551, la posibilidad de su inversión rentable y provisional.
47) Que, en consecuencia, no se advierte una colisión de normas que autorice la admisión del agravio de la apelante; antes bien, media una compatibilidad real entre ambas y nada impide interpretar que el supuesto contemplado por el art. 176, citado, configura una excepción al sistema local, establecida en función del bien común; excepción nacida de la necesidad imperiosa de atender a los intereses económicos del concurso, muchas veces desprovistos de una tutela adecuada y perjudicados por la influencia de las fluctuaciones económicas.
3") Que a tal conclusión no se oponen los principios de autonomía que rigen en el orden local en cuanto a la posibilidad de darse sus propias instituciones y regirse por ellas, puesto que la disposición legal ¡mpugnada debe estimarse comprendida dentro de las propias que menciona el art. 67, inc. 11, referido, en cuanto faculta al Congreso a legislar sobre bancarrotas, legislación que comprende también la posibilidad de evitar el menoscabo patrimonial que puede derivarse durante el trámite del proceso o el modo de paliar esa consecuencia.
6) Que, en tales condiciones, cabe confirmar la sentencia en reCurso, sín que sea procedente analizar las restantes cuestiones que se aducen por la apelante, que no plantean cuestión federal alguna y han sido resueltas por los tribunales locales con argumentos de hecho y de recho común, ajenos por su naturaleza a la instancia del remedio federal.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:461
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