DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El juez de la causa, en ejercicio de las facultades que le confiere el último apartado del art. 176 de la ley 19551, dispuso el depósito de fondos del concurso en dos cuentas especiales del Banco de la Nación Argentina.
A dicha medida se opuso el Banco de la Provincia de San Juan alcgando que, por tratarse de un depósito judicial, debía ser efectuado necesariamente y sin ganar interés en esa institución, según lo prescripto por el art. 11 de la ley provincial N" 859 (t. o. ley 3868), Contra la sentencia de Cámara, que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia en sentido contrario a la pretensión del apelante, se interpusieron los recursos de nulidad y casación, que la Corte Suprema de la Provincia desestimó a fs. 38/40 de este incidente.
Contra este último pronunciamiento el apelante dedujo recurso extraordinario por considerar que se ha violado el art, 104 de la Constitución al otorgar preeminencia a una norma nacional que invade poderes no delegados y que, además, se han conculeado las garantías de la propiedad y de la igualdad ante la ley.
En relación al problema constitucional planteado, debo señalar, en primer término, que la Corte de San Juan resolvió que el párrafo impugnado del art. 176 de la ley de concursos ha podido ser dictado válidamente por el legislador nacional y que tal disposición no afecta poderes o facultades propias de las provincias, con lo cual, a mi juicio, el recurso resulta en tal sentido improcedente, por no exístir resolución contraría a la validez de la norma nacional impugnada (art. 14, inc. 19, ley 48), La cuestión relacionada con un supuesto conflicto entre la ley provincial 3868 y el art. 176 de la ley de concursos fue resuelto por medio de una distinción interpretativa entre depósitos judiciales y facultades limitadas de administración, exteriorizadas mediante depósitos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos oficiales.
Este distingo no excede, u mí juicio, las facultades de interpretación propias de los jueces de la causa y no cabe, por tanto, reputarlo arbitrario. Tampoco cabe hacerlo respecto de la conclusión que se extrac del fallo en el sentido de que el supuesto contemplado en la ley local 3868 no se confunde con el previsto en el art. 176, cuarto párrafo, de
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:459
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