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Fallos: 297:457 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Considerando:

19) Que la jurisdicción ejercida en el caso por el señor Juez en lo Penal Económico a raíz de haberse imputado un hecho reprimible de acuerdo con el art. 89 de la ley 11.275 (fs. 46) fue impugnada por el señor Fiscal de Cámara (fs. 49). La alzada desestimó ese planteo, remitiéndose a la doctrina de los fallos plenarios números 1, dictado el 24 de junio de 1960 en la causa "El Cisne S.A" y 87 del 85 de mayo de 1975, "Azar, José y otro c/Hilandería Carmar S.A", por entender que las infracciones punibles en virtud de la norma citada eran de conocimiento originario de los jueces de aquel fuero, actuando la autoridad administrativa como órgano dedicado a la averiguación, comprobación e investigación sumarial (fs, 51); ante dicho pronunciamiento el Fiscal de Cámara dedujo el recurso extraordinario de És. 53/59, el que fue concedido a fs. 60 y mantenido formalmente por cl Señor Procurador General a És. 63.

2") Que se tacha de arbitraria la sentencia del a quo en cuanto aplica la doctrina de los plenarios donde se sentó —a juicio del Fiscal recurrente— una interpretación extensiva e irrazonable del art. 19 de la ley 14.831, prescindiendo de lo dispuesto por el art. 89 de la ley 11.275, sin que haya mediado declaración de inconstitucionalidad, invadiendo la esfera de facultades reservadas a la administración en menoscabo del principio de separación de poderes.

37) Que esta Corte ha tenido oportunidad de declarar que ningún precepto constitucional se opone a que el Congreso reconozca al Poder Ejecutivo la atribución de actuar como juez administrativo, siempre que contra sus resoluciones se deje expedita la instancia judicial y se dé satisfacción al derecho de defensa del infractor (Fallos: 205:549 ; 270:

465). Como asimismo, que el control judicial de las resoluciones jurisdiccionales administrativas debe ejercitarse para proscribir la discrecionalidad y prescindencia arbitraria de la ley (Fallos: 249:715 ).

49) Que, no obstante, el Tribunal considera que la sentencia de fs. 51, derivada de la doctrina de los plenarios impugnados, no merece ser calificada como arbitraria, ya que se apoya en la interpretación razonable de lo dispuesto por el art. 1 de la ley 14.831, analizando comparativamente las otras normas con ella relacionadas. En efecto, para fundar su conclusión de que la ley 14831 no tuvo sólo como finalidad ampliar la competencia del fuero penal-económico, sino que además derogó la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para aplicar multas del art. 8?

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-457

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