de sesenta (60) días (ver artículos 17, 18 y 19 de la ley 16.506 y 24, 25 y 26 del ordenamiento aprobado por el decreto-ey 6666/57).
En otras palabras: dentro de los sistemas legales que lo admiten en el ámbito administrativo nacional, el pago de sueldos dejados de percibir entre la cesantía y el efectivo reintegro al cargo guarda íntima y decisiva conexidad con un procedimiento para la impugnación judicial de los actos expulsivos en el que la inmediatez de su promoción y brevedad del trámite son notas esenciales.
Con relación a la ley 16.506 refuerza esta conclusión la propia letra del artículo 17, inciso d), según el cual el personal de los organismos previsionales tendrá derecho a recurrir las retrogradaciones de categoría, cesantías o exoneraciones por ante la Cómara Federal de la Capital "de acuerdo con el régimen establecido en los artículos siguientes".
Luego, parece claro que el artículo 20 del mismo cuerpo legal sólo puede aplicarse como parte de "un régimen" de impugnación que impone el rápido recurso por el afectado a una vía judicial de trámite expedito. 4 Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que las garantías acordadas por la ley para la mejor tutela del derecho constitucional a la estabilidad en el empleo público no han de interpretarse, por obvias razones de justicia y sana administración, en forma que conduzcan a su invocación para el logro de beneficios susceptibles de configurar un indebido enriquecimiento del agente separado de su cargo.
Piénsese que admitir automáticamente el pago de sueldos caídos en cada decisión judicial de reincorporación, con total prescindencia de la vía escogida a est efecto y del momento en que ella se utilizó, puede llevar a situaciones límite en las que un agente separado de su cargo que haya dejado deliberadamente transcurrir varios años sin objetar csa medida, resulte favorecido con un resarcimiento de elevado monto que, 9 bien vendrá a sumarse a los ingresos que presumiblemente habrá obtenido en otra actividad durante aquel dilatado lapso, o bien significará la retribución injusta de un largo período de ocío que la Administración no ha tenido a su alcance hacer cesar, toda vez que, como no puede dejar de advertirse, queda al arbitrio del agente prescindido la elección del momento para promover el juicio ordinario de revisión.
A mérito de lo expuesto, estimo que corresponde revocar el fallo apelado y declarar el derecho del actor a percibir, como única compensación, la que autoriza el decreto-ley 19.998/71. Buenos Aires, 5 de mayo de 1976. Elías P. Guastavino.
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:434
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