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Fallos: 297:433 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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Por último, es de señalar que dicha suspensión del régimen de estabilidad de la ley 16.506 no incluyó excepción como la del artículo 10, segunda parte, del decretoley 17.343/67, excepción que tuvo especialmente en cuenta el Tribunal en el precedente de Fallos: 289:244 , considerandos 5" y 67.

Luego, aprecio que, en casos como el sub lite, no puede hacerse jugar el artículo 20 de la citada ley 16506 y, por lo mismo, que no existe norma legal aplicable a la situación del actor de la que pueda extraerse autorización para el pago de sueldos correspondientes a tareas no prestadas.

Ello establecido, pienso que, en hipótesis como la de autos, ese resarcimiento sólo podría demandarse a título de daños y perjuicios derivados del acto ilegítimo de cesantía. Mas el eventual acogimiento de tal pretensión exigiría la invocución y prueba de esos daños por quien los recamara —con la correlativa posibilidad de contraprueba por la Administración Pública acerca de la existencia y monto de ellos—, nada de lo cual ha ocurrido en la especie.

Los argumentos hasta aquí expuestos reposan, como se ha visto, en la interpretación de que el ya mencionado decreto-ley 17.158/67 suspendió la vigencia de la totalidad de las normas de la ley 16.506 vinculadas con el régimen de estabilidad de los agentes comprendidos en ésta.

Debo ahora añadir que, a mí modo de ver, uún cuando no se compartiere esta inteligencia, debería también arribarse a una conclusión adversa con respecto al reclamo de sueldos formulado por el actor.

Creo, en efecto, que el estatuto de la ley 16.508, de igual manera que el aprobado por el decreto-ley 6666/57, constituyen ordenamientos sistemáticos cuya interpretación no puede efectuarse atendiendo a la valoración aislada de uno de sus preceptos —como el citado artículo 20 del primero— sino, ineludiblemente, a través de un prolijo examen de la totalidad de sus disposiciones a efectos de no alterar la armonía del sistema y el fin querido por el legislador.

En este orden de ideas, estimo que sí bien los aludidos estatutos autorizan el pago de salarios caídos, instituyen correlativamente un procedimiento especial de impugnación de las cesantías de los agentes comprendidos en su régimen, caracterizado por la fijación de un plazo perentorio de treinta (30) días para recurrir ante el Poder Judicial, con habilitación de una sola instancia ordinaria y en el que, además, la Cámara llamada a conocer sólo correrá un traslado después del cual habrá de emitir pronunciamiento en un término que no podrá exceder

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:433 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-433

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