En lo relativo a los actos aludidos —cesantía y posterior reincorporación—, al tenerse por acreditada su existencia se ha dirimido una cuestión de prueba que, en cuanto a su valoración y a su proyección sobre las pretensiones de las partes, ha sido resuelta en ambos aspectos con fundamentos que impiden su revisión en la instancia extraordinaria.
En estas condiciones, aparece desprovista de relación directa e inmediata con lo decidido la invocada disposición de la Constitución Nacional, En lo que atañe a las leyes 17.183 y 17.197, a cuyo amparo también $e acoge la recurrente, es de advertir que la adhesión de la Provincia de Córdoba a su régimen vino a significar, a mi entender, conferir a sus disposiciones carácter local en cuanto llamadas a regir la situación del personal administrativo de la provincia.
La otra cuestión debatida es la atinente al derecho de los agentes a percibir los salarios caídos. El tribunal admitió tal derecho con fundamento en que la ley aplicable era la N° 5596 por ser la que estaba viBente al momento de disponerse las reincorporaciones, con la excepción que se indicó en el fallo.
La recurrente, por el contrario, pretende que la ley aplicable es la que regía a la fecha de las separaciones y que, a diferencia de la anterior, no contemplaba ese tipo de compensación.
Sobre este aspecto de la controversia, pienso también que los fundamentos que exhibe la decisión apelada brindan a ésta, con prescindencia de su acierto o error, fundamento bastante para excluir su descálificación.
A lo que es de agregar que, en principio, todo lo relativo a la interpretación y aplicación de preceptos de derecho no federal es propio de los jueces de la causa y ajeno a la instancia extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 271:139 ; 273:403 y causa "Martínez, J. F. e/Gregorio L.
Fridman S.A.LC.", M. 390, L. XVII del 2 de diciembre de 1976, considerando 6", sus citas y otros).
En virtud de las razones expuestas, pienso que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 11 de abril de 1977. Elías P. Cuastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1977.
Vistos los autos: "Zelmira Julieta Rivarola de Izaguirre y otros e/ Superior Gobierno s/contenciosoadministrativo". y
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:419
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