ESTEBAN JORGE BURONE RISSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de nomas y actos comunes.
Lo atinente al carácter autónomo de los servicios prestados por un arquitecto como tasador del Banco Hipotecario Nacional, a los fines de su jubilación ordinaria, remite al análisis de normas de índole previsional, que por su carácter de legislación común son ajenas al recurso extraordinario.
RECURSO EXTRAORDINAMO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Si la Camara se fundó en que no era revisable por la propia autoridad administrativa el ya declarado carácter autónomo de los servicios prestados por un arquitecto como tasador del Banco Hipotecario Nacional, el recurso estraordinario iMerpuesto por la Comisión Nacional de Previsión Social es procedente en cuanto se invoca agravio a la garantía constitucional de la propiedad por estar en cuestión el caricter irrevocable para la Administra ción de sus propios actos que generen derechos subjetivos.
JUBILACION Y PENSION,
La resolución de una Caja (Autónomos) que reconoció servicios prestados hujo su régimen al solo efecto de hacerlos valer ante otra, otorgante de la prestación, para determinar en definitiva el monto del haber jubilatorio, quedaba sujeta a una eventual revisión, prevista en la ley 17,575, por lo que el acto era revocable en sede administrativa. El mero reconocimiento de servicios, al no causar estado, no incorporó derecho definitivo alguno al patrimonio del interesado. En esas condiciones, corresponde dejar sin efecto la sentencia que, revocando lo resuelto por la Comisión Nacional de Previsión Social, declaró el derecho de aquél a obtener jubilación ordinaría.
DICTAMEN DEL ProcunaDOR FISCAL DE LA Conte SUPREMA
Suprema Corte:
La Comisión Nacional de Previsión Social fundamenta su recurso extraordinario, deducido a fs, 124/126 de los autos principales, en lo dispuesto en normas federales tales como el decreto 8928/61 y el art. 30 del decreto-ley 17,575/67.
Se discute también en la causa los efectos que cabe acordar, en materia previsional, a la llamada "cosa juzgada administrativa", tema que ha sido objeto de pronunciamientos por parte de V. E. (ver entre otros, las sentencias de fechas 8 de agosto de 1974 y 2 de septiembre de 1975
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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:288
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