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Fallos: 297:292 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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veer la nueva peritación culigráfica pretendida por aquélla, supliendo así su inactividad o imposibilidad. El agravio, empero, no puede analizarse en esta instancia, habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia de la Corte, las medidas para mejor proveer son facultativas de —° los jueces de la causa y lo referente a ellas no da lugar al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:369 ; 266:219 ; 280:349 ).

3") Que asimismo se agravia la apelante sosteniendo que al no admitirse que las impugnaciones a la peritación de que se tratu se sustanciaran por el trámite del juicio sumarisimo, como correspondía, se ha visto impedida de producir las pruebas que ofreciera para desvirtuarla. Pero tampoco esta queja merece acogimiento. Ello así, toda vez que en el escrito en que se dedujo el recurso extraordinario, que no puede ser suplido por el más explícito de queja, no se indican en forma concreta cuáles son esas pruebas ni se demuestra, por ende, la incidencia que podrían haber tenido sobre la suerte del litigio (Fallos: 270:162 ; 271:93 ; 276:40 ).

4) Que, por último, respecto de la impugnación que se formula contra la sentencia en virtud de la ponderación que en ella se hace de la prueba de testigos producida por la contraria y por haber omitido considerar la documental y de presunciones aportadas por su parte, cuadra recordar los precedentes de esta Corte que establecen que la tacha de arbitrariedad no se sustenta en la discrepancia de quien la formula con el criterio de selección y valoración de la prueba seguido por los jueces Fallos: 273:285 ; 274:35 ; 280:320 ), y que éstos no se encuentran obligados a analizar todos los elementos aportados sino aquellos que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 272:295 ; 274:113 ; 276:132 ).

5") Que, siendo ello asi, las garantias constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa o inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, se desestima la queja.

ApoLro R. GAnmerL: — ALejAnDRO R. Cane — AneLanDo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:292 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-297/pagina-292

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