El recurso en análisis es formalmente procedente, pues fue interpuesto contra una sentencia definitiva que decidió contra la validez de actos emanados de una autoridad nacional, En lo que atañe al fondo del asunto, los agravios desarrollados en el escrito de fs, 127 no bastan, a mí modo de ver, para modificar las conclusiones del fallo de fs, 122/124, Ante todo, cabe señalar que la decisión de autos reposa en una conSideración que, a mi parecer, es fundamental, a saber, que tanto la derogación del decreto 9016/51 por el decreto 3865/57, como la posterior alteración por decreto-ley 8012/57 del status de que gozaban los beneficiarios del primero de dichos ordenamientos, no se fundó en razones de legitimidad sino en motivos de oportunidad y conveniencia, En tales condiciones, adhiero a la conclusión a la que arriba el pronunciamiento en recurso, pues debiéndose excluir que el presente caso encuadre en la jurisprudencia de la Corte según la cual es facultad de la Administración dejar sin efecto, por sí y ante sí, actos anteriores suyos en supuestos de palmaria ilegitimidad que linden con la incompetencia Fallos: 277:205 y sus citas entre otros), la alteración del derecho que a Aguinaga reconociera el decreto 9016/51 resulta constitucionalmente objetable.
Por lo demás, parece razonable entender que la protección de que goza una patente, diploma o título profesional con la consiguiente presunción de capacidad técnica, es la propia de un derecho adquirido de conformidad con las leyes de la Nación y sus reglamentaciones, incorporado al patrimonio del titular y cubierto por la garantía que consagra el artículo 17 de la Constitución de la República. Asimismo, mediante l se cumple una actividad lucrativa de interés común y se ejerce el de recho humano esencial de trabajar y proveer a las necesidades propias del profesional y de las personas a su cargo (conf. doctrina del fallo citade, voto en disidencia de los doctores Ortiz Basualdo y Risolía).
Respecto del agravio relativo a que el Estado dictó los deeretos impuguados en ejercicio del Poder de Policia, cabe advertir que el tribunal a quo consideró que pura cancelar las patentes en cuestión, era necesario demostrar fehacientemente los riesgos que corrían las personas y los bienes afectados al cumplimiento del servicio, siendo insuficiente para ello la simple invocación de esta eventualidad por la demandada, En consecuencia, por la naturaleza de tal fundamentación, su tratamiento es insusceptible de examen por la vía del artículo 14 de la ley 48, salvo alegación expresa de arbitrariedad, no formulada en autos.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:720
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