una petición y no de un supuesto de mora de la administración, siendo aquel supuesto extraño al ámbito del remedio intentado (fs. 71/76).
3") Que contra esa decisión, la accionante interpuso recurso extraordinario u fs. 71/76, que sólo fue concedido respecto de las garantías constitucionales invocadas, no usí en lo atinente a la impugnación de arbitrariedad que también lo sustenta, sín que al respecto la parte dedujera la correspondiente queja por apelación denegada.
47) Que no obstante haber sido concedido el remedio federal, se advierte que la cuestión planteada se reduce a una interpretación de los hechos y las pruebas aportadas, cuestiones propias de los jueces de la causa y ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, lo cual, ante la falta de jurisdicción de esta Corte pura conocer de la arbitrariedad, basta para desestimar el recurso intentado.
3") Que, por otra parte, cabe señalar que la queja deducida por la actora ante el Ministerio de Economía —Secretaría de Programación y Coordinación Económica— se encuentra en pleno trámite, según surge del informe de Es. 26, en donde consta que se le ha dado curso y que el Banev Nacional de Desarrollo ha cumplido con las exigencias requeridas, al remitir con fecha 27 de febrero de 1976 los antecedentes y el informe que le fueron solicitados.
6) Que, en tales condiciones, es el órgano superior quien debe decidir acerca de los recaudos exigibles para la procedencia de la queja, siendo también al mismo a quien le compete comprobar si concurren o no los presupuestos legales que hacen a la procedencia formal del recurso intentado (art. 71, decreto 1759/72), sin que el inferior jerárquico deba a ese respecto cumplir con acto alguno que no le sea ordenado o solicitado. Por lo tanto, el banco demandado es ajeno al resultado de la queja y su actitud de cumplir con lo ordenado por el Ministerio de Economía resulta ajustada a derecho, sín que pueda imputársele omisión alguna que justifique la vía del art. 25 de la ley 19549.
Por cllo, y los fundamentos del dictamen del Señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 67/09. Con costas.
Honacio H. Henenia — Avorro R. Came Ms — ALEJANDO HR. Came — Fepenico ViDELA EscaLaDA — ABELAnDo F, Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:718
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