exigibles para la procedencia de la queja y sí concurren o no los presupuestos lemales que hacen a la procedencia formal del recurso; máxime y al inferior no se le puede imputar omisión que justifique la vía del art, 28 de la ley 19508.
DICTAMEN DEL Procunanon GENERAL
Suprema Corte:
Llega esta causa a dictamen a raíz del recurso extraordinario interpuesto por "Altos Hornos Gúemes, Sociedad Anónima, Industrial y Comercial", contra la sentencia de la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosondministrativo N° 2 que rechazó el amparo por mora deducido por aquélla contra el Banco Nacional de Desarrollo.
El tribunal a quo, aun cuando denegó la apelación por arbitrariedad de sentencia, aspecto éste que quedó consentido al no acudirse en queja ante V. E., la concedió en forma parcial por considerar que los restantes agravios expuestos planteaban cuestión federal bastante (Is. 77).
Empero, a mi modo de ver, el pronunciamiento recurrido se sustenta en razones de hecho y prueba propias de los jueces de la causa e insusceptibles de revisión, como principio, en la instancia excepcional del artículo 14 de la ley 48 a menos de mediar alegación de arbitrariedad, circunstancia ésta que queda descartada en el sub judice como lo señalé más arriba.
En estas condiciones, las normas federales invocadas aparecen desprovistas de relación directa e inmediata con lo decidido en la causa.
Además, surge de las constancias del expediente que la apelante interpuso recurso de alzada para ante el Ministerio de Economía contra el acto del Banco Nacional de Desarrollo que le denegó un pedido de crédito por $ 27,976,242,50, Posteriormente, a raíz de la no elevación de las actuaciones por la entidad demandada, Altos Hornos € memes dedujo en el citado Ministerio, la queja que reglamenta el artículo 71 del decreto 1759/72, En tal estado de cosas, pienso que por virtud de dicha queja, lo atinente al reclamo de autos ha pasado a ser del conocimiento del Ministerio de Economía, Y parece claro, en estas condiciones, que toda cuestión que se artícule por retardo en la sustanciación del recurso de alzada a los efectos de obtener un pronto despacho no puede entablarse con el
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:716
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