Considerando:
1) Que, contra la sentencia pronunciada a fs. 133/139 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal del Departamento de Dolores, Provincia de Buenos Aires, confirmatoria de la de fs. 117 que impuso condena a Juan Carlos Tuñón como autor de los delitos de homicidio y lesiones culposos (arts. 84 y 94 del Código Penal), la defensa dedujo recurso extraordinario, que el Tribunal a quo concedió a fs. 151, 27) Que, al promover el remedio excepcional instituido por el art. 14 de la ley 48, la recurrente sostiene haberse vulnerado, con el pronunciamiento condenatorio que impugua, los artículos 14, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional y, de modo especial, la garantía de la defensa en juicio que consagra la penúltima de las normas citadas. Particulariza con diversas faltas de coherencia que atribuye al fallo atacado; sostiene que la nulidad que se artículo no tiene tratamiento en el voto de la mayoria de los Jueces que componen el Tribunal de alzada; y concluye que la sentencia adolece de arbitrariedad en cuanto no constituye derivación razonada del derecho vigente y aplicable al caso.
3") Que, según reiterada doctrina de esta Corte, la vía del recurso extraordinario resulta inadmisible cuando se la intenta respecto de cuestiones que, por versar sobre el análisis de los hechos y la interpretación y aplicación de normas no federales, son de clara atribución de los respectivos magistrados de la causa (Fallos: 270:243 ; 271:123 ; 274:113 y 402; 276:364 , ete.).
47) Que, sín perjuicio de ello, en la especie se observa que el Tribunal a quo debía expedirse sobre los recursos de nulidad y de apelación otorgados por su inferior a fs, 129 vta; pero, el fallo de fs. 139, no obstante la fundamentación consignada a fs. 133 respecto de "la primera cuestión" (nulidad de la sentencia). ha omitido toda decisión sobre este particular, imperativamente previa al veredicto de culpabilidad que allí se emitió (art. 303 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires). Este último aparece, entonces, manifiestamente viciado; y así corresponde declararlo (arts. 172, Cód, Proc, Civil y Comercial de la Nación; y 305, Cód. Proc. Penal de la Provincia de Buenos Aires).
Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara nula la sentencia recurrida de fs. 133/139, ordenándose la devo
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:714
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