"el locatario debió denunciar en su declaración jurada los bienes que ahora admite dentro del patrimonio de su grupo conviviente; su omisión lo hace pasible de las sanciones previstas en la norma (arts. 13, ley 18.880, y 9, ley 20,625)".
3) Que posteriormente, a fs. 169, la Cámara, al resolver la aclaratoria pedida por el locatario, reiteró que no le correspondía el beneficio del reajuste de alquileres, a mérito de los bienes existentes en su patrimonio, y agregó que dicha parte "sólo debe individualizar el monto y el origen de los ingresos... sin que tenga obligación alguna de denunciar sus bienes"; por lo cual aclaró que "la demanda reconvencional de desalojo sólo prospera por la causal de falta de pago".
49) Que de tal modo, lo expresado por el a quo se muestra insuficientemente fundado, por contener afirmaciones que resultan incompatibles entre sí a los efectos de resolver la cuestión que le estaba planteada, pues aparece aceptando y desechando, sucesivamente, la consideración de los bienes que constituyen el patrimonio del grupo conviviente.
5") Que ello obliga a remitirse a la jurisprudencia de esta Corte según la cual las sentencias dotadas de fundamentos solamente aparentes, o uún contradictorios, deben ser dejadas sin efecto por carecer de motivación suficiente para su sustentación, en los términos de Fallos:
247:203 ; 250:152 ; 256:384 ; 261:200 ; 262:459 , y otros.
6") Que, en consecuencia, existe en autos cuestión federal bastante, por lo que debe declararse procedente el recurso extraordinario interpuesto y, siendo innecesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto aquel pronunciamiento.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, déjanse sin efecto las sentencias de fs. 163 y 169 de los autos principales. Y vuelva la causa al tribunal de origen a efectos de que la Sala que sigue en orden de turno dicte una nueva (art. 16, primera parte, de la ley 48).
Honacio EH. Heneia — Aporro R. GAmneLL — ALEJANDRO R. Cane — Fenenico VIDELA ESCALADA — ABeLAnDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:660
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