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Fallos: 296:656 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Aduana, que aquellos organismos fundaran en las disposiciones de la ley 16432, art. 56, decreto-ley 3377/63 y ley 19,983, Pienso que el recurso es procedente, pues lo discutido en autos versa sobre la interpretación de normas federales y lo resuelto a fs. 95/98 cs contrario a las pretensiones de los apelantes, En cuanto al fondo del asunto, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina sentada por V.E, el 14 de setiembre ppdo. al pronunciarse en la causa "Fisco Nacional c/Universidad Nacional de Cuyo y/o doctor Juan Carlos Fusciolo", Comp. 303, L. XVII, en cuanto de la misma se desprende la falta de jurisdicción de los tribunales judiciales para conocer de las causas en las que deban dirimirse conflictos de carácter pecuniario suscitados entre organismos administrativos nacionales, centralizados y/o descentralizados, incluidas las entidades autárquicas.

A mérito de la citada jurisprudencia opino, pues, que corresponde revocar el pronunciamiento recurrido en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de noviembre de 19768. Elías P.

Guastavino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1978.

Vistos los autos: "Universidod Nacional de Córdoba e/Francisco Ramón Constable y otros s/sumario".

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba de fs. 95/06, confirmó la de primera instancia de fs, 71, y en consecuencia, rechazó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Dirección General de Aduana y el Banco de la Nación Argentina. Contra ese pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 98/101, el que fue concedido a fs. 102 y es formalmente procedente por estar en juego la aplicación e interpretación de normas federales.

29) Que el recurrente se agravia porque el tribunal a quo no aplica, al resolver sobre la alegada incompetencia del Poder Judicial, el art. 56 de la ley 16.432, el decreto-ley 3377/63 y la ley 19983 y alega que el acogimiento por la Cámara de la intervención obligatoria como tercero del Banco de la Nación Argentina es improcedente conforme con el art. 19, inc, 7, de la loy 17.586, i

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:656 
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