49) Que en cuanto a la aplicación de la ley más benigna que se invoca como presupuesto para la revisión del fallo (arts. 551, inc. 49, Código de Procedimientos en lo Criminal), cabe señalar que tal hipótesis resulta inaplicable en el presente en que ha mediado ejecución total de la condena, siendo del caso agregar, que el efecto buscado por el apelante —véase apartado 4 del memorial— es materia propia de la amnistía que, según se ha visto en el considerando que antecede, no juega en la especie.
5) Que atento a que la conclusión a que se arriba basta para la confirmación del pronunciamiento apelado, resulta inoficioso decidir sobre los agravios que sc expresan contra los restantes fundamentos del mismo.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada, Horacio EL. Henenia — Avorro R. Gamue111 — ALejanzao R. Carme — AneLanno F. Rossi,
UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA v. FRANCISCO
RAMON CONSTABLE y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por la materia. Causas en que son partes entidades aulárquicas nacionales.
Corresponde someter a decisión del Poder Judicial los conflictos de carácter pecuniario planteados entre un ente nacional y un sujeto no comprendido en las disposiciones de la ley 19.983. No procede la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por dos organismos nacionales que intervinieron como terceros, razón por la cual el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos previstos por el art. 58 de la ley 16432 y la citada ley 19.983.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extraordinario de fs. 98/101 ha sido articulado contra la sentencia del a quo que rechazó la excepción de incompetencia planteada por el Banco de la Nación Argentina y la Administración Nacional de
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:655
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