Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 296:348 de la CSJN Argentina - Año: 1976

Anterior ... | Siguiente ...

nacional, crear delegaciones provinciales o regionales o convenir con las provincias la transferencia de dichas funciones a éstas".

Sobre la base de estas disposiciones, no me parece que exceda los límites de una razonable apreciación admitir la legitimidad del convenio celebrado el 25 de mayo de 1971 entre el Ministerio de Bienestar Social y el Instituto Nacional de Obras Sociales, por una parte, y el Ministerio de Trabajo por otra, aprobado por el Poder Ejecutivo mediante decreto 1950/71, y prima facie vigente a la fecha de comprobarse la infracción que motiva estas actuaciones, según resulta del expediente agregado 7726/75. En virtud del art. 3" de ese convento el Ministerio de Trabajo ejercerá las funciones previstas en los arts. 12, 26 y concordantes de la ley 18610, especificindose que el funcionario con competencia para aplicar sanciones será el que ya tiene esa facultad con respecto a las normas cuyo cumplimiento controla el nombrado Ministerio.

Estimo, en consecuencia, que la resolución que Juce a fs. 35 del expediente agregado 2330-T-7455/73 fue dictada por autoridad investida de la debida competencia para hacerlo y que, desde este punto de vista, el acto en cuestión resulta arreglado a derecho, lo cual excluye el pretendido apartamiento del principio del juez natural y de lo prescripto en los arts, 17 y 18 de la ley 20524.

Juzgo, en cambio, que asiste razón a la apelante cuando sostiene que ela quo incurrió en una omisión sustancial al no considerar el agravio oportunamente propuesto referido a la inexistencia de texto legal que brinde fundamento a la sanción impuesta, ya que no poscen esa cualidad, según pretende aquéla, ni las disposiciones de la ley 18.694 por referirse al incumplimiento de normas Jaborales, ní el art. 26 de la ley 18.610 por contemplar como posibles destinatarios de la sanción a las personas individuales.

En virtud, pues, de la omisión en que incurrió el sentenciante al dejar sín tratamiento cuestiones conducentes para la debida resolución de la causa, encuentro que procede la descalificación del fallo recurrido con arreglo a reiterada doctrina de la Corte sobre el tema (Fallos: 270:

M9; 274:346 , 276:185 ; 278:165 , entre otros).

En estas condiciones, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver las actuaciones al tribunal de su procedencia para que se dicte muevo prominciamiento por quien le competa hacerlo, teniendo en cuenta lo expuesto en este dictamen acerca de la competencia Ministerio de Trabajo. Buenos Aires, $ de setiembre de 1976. Elías Cuastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

134

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:348 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-348

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 348 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos