3) Que, como lo hace notar el Señor Procurador General, habida cuenta de lo expuesto precedentemente el recurso extraordinario no sería viable en tanto pudiera considerarse interpuesto en favor de terceros Fallos: 247:253 ; 256:342 ; 20:17 ; 275:111 ; 283:230 ). A lo que cabe agregar que la invocación del art, 44 del Código Procesal de la Provincia de San Luis (ley 3941) no cambia la situación, toda vez que la compradora no ha comparecido a juicio.
Por ello, y conformidad del Señor Procurador General, se dectara improcedente el recurso extraordinario interpuesto.
Honacio H. Henema — Aporro HR. Gan mi — Atejasvo HR, Campe — Fepenico Viera EscaraDa — Anrtanoo F. Rossi,
ISAAC MANUEL LUQUE
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Exchusión de lus cuestiones de hecho. Varias.
La apreciación de los hechos de la causa y ide la prueba producida son cuestiones irrevisables en la instancia extraordinaria, no mediando arbitrario dad. Así ocurre con el fallo que consideró que el reconocimiento de servicios efectuado por el ente previsional se basó no en una simple declaración jurada, sino en "constancias felucientes" y, por consimiente, dichos servicios debian computarse a efectos del reajuste del haber de retiro policial.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Señalo, en primer lugar, que no corresponde considerar la tacha de arbitrariedad articulada por la apelante con fundamento en la que califica como indebida imposición de costas, toda vez que en ese aspecto el recurso extraordinario no fue concedido por el a qua, sin que la parte haya deducido la pertinente queja (fs. 133).
En lo que atañe a los restantes agravios propuestos en el escrito de fs. 121, estimo que no habilitan la instancia de excepción del art. 14 de la ley 45.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:353
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