Cautana Agropecuaria Forestal Soc. Com. Col.— manifestó que, con fecha 4 de enero de 1974 y mientras la causa se encontraba a estudio de ese tribunal para dictar sentencia, había vendido el campo de su propiedad a la empresa M, Crístina SRL. (conf. fs. 337 de la primera nomenclatura del principal, a la que corresponden las citas que hago en adelante).
El a quo dispuso entonces citar a esta última empresa a fin de que tomara la participación que correspondiera en el juicio, siendo notificada de tal decisión a fs. 352 de los autos principales, a pesar de lo cual no concurrió a hacer valer sus derechos en las presentes actuaciones, Ello así, estimo que la recurrente debió demostrar en el escrito de fs. 328/235 de los mismos autos su gravamen actual y concreto a los efectos de la apertura de la vía del art. 14 de la ley 48 toda vez que, según reiterada jurisprudencia de V.E,, no cabe invocar agravios de terceros cuya representación no se inviste (y. Fallos: 271:20 ; 275:111 ; 283:230 , entre muchos otros).
Sobre el particular cabe tener en cuenta que las acciones contenciosoadministrativa y de inconstitucionalidad intentadas en la causa tuvieron por finalidad impedir la constitución, por parte del Poder Ejecutivo local, de una servidumbre de acueducto que afectaría al campo Cautana (v. petitorio 7? de la demanda, fs, 21 de los autos citados), circunstancia que, como es obvio, sólo puede interesar en principio al titular del dominio del inmueble.
Al haberse desprendido la apelante de dicha titularidad, con la consiguiente pérdida de interés sobre el objeto principal del pleito, soy de opinión que en la oportunidad procesal antes referida aquélla tuvo que acreditar la existencia del gravamen que considerara subsistente para obtener un pronunciamiento de la Corte sobre las cuestiones federales alegadas.
Ante la ausencia de dicha demostración, que tampoco surge de los demás escritos posteriores, no me parece obstáculo a la conclusión que preconizó el art. 44 de la ley procesal 3341 de la Provincia de San Luis, norma bajo la cual pretendió ampararse la interesada para continuar actuando en la causa, ya que de la sola calidad de parte procesal 10 puede inferirse el aludido interés jurídico suficiente, Pienso, por lo demás, que tampoco le otorga tal interés la imposición de costas en la instancia provincial, en atención a doctrina de conocidos precedentes conforme a cuyo tenor no justifica el conocimiento e
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:351
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