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Fallos: 296:330 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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pago de salarios y sueldo anual complementario a la demandada, haciondola solidaria de las obligaciones de Química del Fluor S.A..." 27) Que contra este pronunciamiento la accionada interpuso el re curso extraordinario de fs. 192/195, cuya de iegatoría motiva la presente queja. En él se agravia de la tasa de interés aplicada por el a quo sosteniendo, en sintesis, que incurre en arbitrariedad al aumentar la tasa del 6 fijada en el fallo de primera instancia, pese a que el mismo no fue impugnado por las partes en ese aspecto; y que la solución a la que arriba resulta confiscatoria al aplicar la tasa del 15 y actualizar simultáneamente el capital con arreglo a lo dispuesto en el art, 301 de la L.CT.

3) Que en lo atinente a la primera de tales impugnaciones, corresponde señalar que los intereses del 6 aplicados por el Juez de grado lo fueron en carácter de accesorios de la condena que impuso a la demandada, como responsable solidaria de las obligaciones de Química del Fluor S.A,, de pagar al actor los haberes que ésta le adeudaba. En cambio, los fijados por la Cámara, lo fueron como accesorios de la condena que fue nbjeto la demandada en concepto de salarios debidos por ella directamente. El a quo, de esta forma, no elevó la tasa de los intereses incluidos en la condena del juez, la cual, según se dijo en el considerando 29, fue dejada sín efecto; sino que, al hacer lugar a una pretensión distinta, fijó, por primera vez, en uso de facultades propias, los intereses correspon dientes a la misma, en una tasa mayor. No ha existido, pues, en el caso, el exceso de jurisdicción que alega la recurrente.

4) Que, en cuanto al segundo de los agravios referidos, cuadra reiterar lo resuelto por el Tribunal el 2 del corriente mes, en la causa R. 167XVII (R.HL.), "Russo, Orlando Juan €/ J. Vázquez Iglesias S.A". Se dijo allí, en síntesis, que lo atinente a la tasa de interés es una cuestión accesoria, de hecho y prueba y de derecho común, que en principio es ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48; y que la tasa del 15 anual sobre deudas laborables actualizadas no se muestra como manifiestamente injusta o irrazonable, lo cual impide apartarse del principio antes mencionado, Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador Fiscal se desestima la «queja.

Avorro R. Canment: — ALEJANDRO R. Cam pe — FEDEnICO VIDELA ESCALADA — ABE amo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:330 
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