La actora en su escrito de inicio establece como pautas para la determinación del monto de los perjuicios al 1 mensual de la tasación judicial del inmueble alquilado por la demandada que se practicase en la etapa correspondiente del juicio, a menos, dice, que el Estado aceptara a ese efecto la que ya se había hecho por intermedio de la Superintendencia de locaciones en los autos de desalojo. El valor así obtenido debía ser multiplicado por el número de meses transcurridos en el lapso a que se refiere la demanda, es decir, el comprendido entre el 15 de noviembre de 1957 y el 23 de octubre de 1962.
La peritación de fs. 189/99 establece el valor del inmueble al tiempo en que ella fue efectuada, 0 sea, casi tres años después de la iniciación de la demanda. En tales condiciones, pienso que tomar en cuenta esa tasación equivaldría a computar la desvalorización de la moneda operada durante el trámite del pleito, pues no hay en autos elemento de juicio alguno que permita vincular el mayor valor del bien a ese momento a otro factor que el envilecimiento del signo monetario.
En este orden de idens, considero aplicable la reiterada jurisprudencia de V. E. en el sentido de que a los efectos de determinar la competencia de esta Corte para conocer por vía del recurso ordinario de apelación, debe únicamente computarse la suma reclamada en la demanda, porque incrementar el monto del pleito sobre la base de la eventual depreciación monctaria que se hubiese producido durante su substanciación, implica un reajuste que no se compadece con aquella doctrina (v. Fallos:
269:179 ; 271:156 ; 276:362 : 277:53 ; 281:146 ; 283:392 , entre muchos otros).
Por tanto estimo que aquella tasación no puede tomarse en cuenta u los efectos de establecer cuál fue la suma reclamada en la demanda.
Por otra parte, el cálculo del valor del juicio tomando como base la tasación efectuada por la Superintendencia de locaciones, y en virtud del cual se abonó el impuesto de justicia a fs. 112, no supera el monto mínimo establecido por el decretoley 19912/72, resultando irrelevante, a mi parecer, que dicha suma excediera cl monto mínimo establecido por el decreto-ley 17.116/67 vigente al momento de la interposición de la demanda. Ello, porque conforme a la doctrina de Fallos: 216:91 ; 220:331 y 1031, retomada en la causa S.575, XVI, del 8-3-74 y continuada en 288:
157, considerando 3") y 335. considerando 4), la norma aplicable para determinar la procedencia formal del recurso ordinario ante la Corte en razón del monto mínimo del valor disputado, es la vigente al momento de la interposición de esa apelación.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:326
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