ley 19551, no encuentra apoyo en esa norma frente a la limitación que ella contiene.
Sólo para el caso en que se produjera la falencia de la concursada, el art. 198 de aquella ley extiende el fuero de atracción más allá del límite establecido en su art. 22, inc. 2? y, puesto que no es ésa la situnción que surge de autos, el destinatario de la rogatoria no pudo, sin mengua de su propia jurisdicción, acceder a lo solicitado en mayor medida que como lo ha hecho.
Por esas razones, opino que corresponde dirimir este conflicto en favor de la tesis sustentada por los magistrados federales de la Provincia de Tucumán. Buenos Aires, 10 de setiembre de 1976. Elías P. Guastavino.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de noviembre de 1976.
Y Vistos: el conflicto de competencia suscitado entre el señor Juez Provincial en lo Civil y Comercial de Corrientes y el señor Juez Federal de la Provincia de Tucumán; y Considerando:
19) El señor Juez Provincial solicita en su carácter de magistrado interviniente en el concurso del Banco de Comercio $.A, el envío de los juicios ejecutivos que se siguen a esa Institución y que tramitan por ante el Juzgado Federal de Tucumán. Dicho concurso fue iniciado por el Banco Central de la República Argentina, en virtud de las disposiciones de la ley 18.061, 99) Que el ordenamiento citado establece la prohibición de decretar la quiebra de las entidades a las que se refiere, determinando su sometimiento al proceso de liquidación sin quiebra.
39) Que si bien el art. 44 determina se parulicen las acciones en trámite (disposición similar a la del art. 22, inc. 19 de la ley 19551), sin contemplar una solución como la resultante del inciso 2? o del 136" de ese último ordenamiento, es claro que al no existir posibilidad de obtener acuerdo preventivo dentro del sistema previsto por la ley 18.061, desaparece la razón que justifica no realizar inútiles remisiones de causas, y que no es sino la que informa la diferencia que la ley concursal establece. Por
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:323
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