324 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA el contrario y como según el art. 43 de la ley 18.061 la apertura del procedimiento de liquidación sólo podrá darse "cuando concurricren las circunstancias contempladas en la legislación respectiva para que la quiebra fuera procedente", fuerza es concluir que el pronunciamiento judicial referido tiene valor equivalente a la sentencia prevista en el art. 95 de la ley 19,551, mzón por la que corresponde atribuirle efectos similares, para el caso, 49) Que, entre tales consecuencias, se encuentra la que resulta del art. 136 de la ley de concursos, ya que en supuesto contrario, la sola paralización de las causas en trámite obstará a la evaluación de los créditos litigiosos en la respectiva distribución concursal.
5") Que en nada altera lo expuesto la circunstancia de que a fs. 422 we haga mérito de la existencia de un exhorto anterior al que motiva este pronunciamiento, ya que lo resuelto en dicha oportunidad no puede per manecer inconmovible en o referente a conflictos de competencia cutre jueces.
Por ello. y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara que el Juez en lo Civil y Comercial a cargo del Juzgado N° 5 de la Ciudad de Corrientes, donde tramita la liquidación judicial seguida contra el Banco de Comercio. es competente para conocer de las ejecuciones promovidas ante la Justicia Federal de Tucumán (Exptes. Nos. 224/ 73 y 225/73), En consecuencia, remitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo a la Cámara Federal de Tucumán.
Honacio 1, Henenia — Avorro R. Gamurud — ALEjanDaO R. Cambr — Fepenico Vinena Escarava — Avetanmno F. Rosst.
SCA, ESTABLECIMIENTOS RURALES SAN FRANCISCO
y. NACION ARGENTINA RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.
La procedencia formal del recurso ordinario ante la Corte, en razón del monto minimo del xalor disputado, se rige yor la ley vigente al momento de interponerse esa apelación.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:324
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