actora y le causó diversos daños en su parte posterior izquierda; empero, la defensa sostiene que ello fue debido a que el vehículo de la actora no guardó su línea de estacionamiento. Planteada en estos téminos la litis, corresponde resolver en primer lugar esta cuestión, pues de ella depende el ulterior tratamiento de la atinente a la indemnización que st reclama.
2") Que en orden a la culpabilidad de los conductores, debe teners:
en cuenta lo que ambos declararon en sede policial momentos después de producirse el choque, El propio Cáceres afirmó en esa oportunidad que "encontrándose una fila de vehículos parados en sentido y mano contraria" a la suya, "debido al poco espacio que le quedó para pasar, no pudo evitar rozar con la parte izquierda del camión a una "pickup" que se hallaba estacionada en la cola" (conf. fs. 6, sumario 4539, agregado por cuerda).
Como se ve, en manera alguna se deduce de esta declaración que el rodado de la actora estuviera indebidamente detenido en la fila de automotores; conclusión ésta que corrobora la exposición del otro conductor ante la Comisaría local (fs. 6. sumario citado), como así también la declaración de la testigo Pulen (Es. 9).
3") Que, en tal situación, se advierte que el dependiente de la de mandada no obró en el caso con la prudencia exigida por las circunstancias de tiempo y lugar, puesto que debiendo guiar su vehículo con plena atención y cuidado (arts. 512, 902, Código Civil; arts. 43, 65 y 66, ley 13593), máxime si se tiene en cuenta que llevaba una carga que lo hacia sumamente peligroso, no computó debidamente las dimensiones de los rodados y rozó con el suyo al de la actora, causándole los daños que ilustran las fotografías de Es. 12 y 13 del referido sumario, Como el chofer del camión pudo haberse detenido o adoptado alguna maniobra idónea para salvar el obstáculo y no lo hizo, debe imputarse a su forma de conducir la causa eficiente del choque, sin que pueda asignarse a la ubicación de la "pick-up" el factor de concausa, especialmente si no se ha demostrado que estuviera realmente fuera de la línea de los vehículos estacionados. En consecuencia, aquél debe responder por los daños causados a la actora (art. 1109, Código Civil); responsabilidad que se extiende a su principal en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código citado.
49) Que admitida la obligación de reparar los daños que pesa sobre los demandados, corresponde también acoger los rubros indemnizatorios
Compartir
134Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 296:320
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-320¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 320 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
