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Fallos: 296:289 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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2") Que planteada en los términos en quese ha visto la relación procesal, corresponde analizar la cuestión con respecto a ambas partes en forma separada, atento a la distinta actitud asumida por cada una de ellas en el curso del proceso.

37) Que con respecto a la Provincia de Río Negro, cabe señalar que si bien mediante su presentación de fs. 90 reconoció la deuda y se allanó a la pretensión deducida en cuanto al capital se refiere, dicha parte cuestionó la procedencia del reclamo por depreciación monetaria solicitado por la actora en oportunidad de entablar la demanda.

En orden a este planteo, cabe señalar que esta Corte tiene decidido que el deudor moroso es responsable por los daños que ocasiona la depreciación monetaria al acreedor, cuando por su culpa no cumple a su debido tiempo la prestación a su cargo (conf. causa Fernández, Juana Vieytes de sucesión) c/Buenos Aires, Provincia de s/cobro ordinario de alquileres, fallada con fecha 23 de setiembre de 1976). Tal doctrina resulta aplicable en la especie, en que la deuda data de cuatro años atrás y su plazo de vencimiento se eAcuentra largamente cumplido (conf. fs. 109/111; fs. 20/21; art. 356, Código Procesal), sin que a la fecha se haya pagado :

el crédito que la reclama (art. 509, Código Civil).

49) Que en cuanto a la demanda seguida contra la Cooperativa Eléctrica de General Conesa Limitada, cabe señalar que aparte de la incontestación de la demanda que, por sí sola bastaría aquí para acoger el reclamo (art. 356 citado), con la documentación adjunta a fs. 2/7, con el peritaje contable de fs. 112/114 —valorado este último en los términos que prevé el art. 476 del Código Procesal como así también con la prueba informativa de fs. 120, se' acredita el derecho de la actora en cuanto persigue el cobro de trabajos realizados en beneficio de su contraparte (arts. 1627, 1629, 1197, 1198, 505, 509 y concordantes del Código Civil).

57) Que admitida la deuda por capital y la posibilidad de actualizar el mismo, corresponde efectuar una estimación prudencial acerca de su corrección en orden a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, computando a ese efecto la prueba rendida en autos (fs. 112/114) y las estadísticas oficiales de costo de vida, con lo cual la suma demandada debe elvarse a la cantidad de $ 51.168 (arg. art. 165, in fine, Código Procesal).

6) Que el reclamo de intereses es igualmente procedente (arts. 622 y 509 del Código Civil). debiendo su curso liquidarse a partir del 15 de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-289

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