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Fallos: 296:286 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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previas planteadas constituía la primera etapa del proceso, cuyo alcance no era otro que el reconocimiento de la procedencia de la demanda por expropiación inversa, restando para una segunda etapa la determinación del daño indemnizable. Ello explica —a juicio del incidentista— que haya habido dos pronunciamientos respecto de las costas.

6") Que, sustanciado el incidente, la parte demandada respondió al traslado y, por las consideraciones expuestas en su escrito de Es. 590/5093, solicitó el rechazo de la cuestión promovida, con costas.

7) Que es presupuesto de toda nulidad procesal la existencia de un interés jurídico tendiente a reparar perjuicios efectivos en los derechos de los litigantes (art. 172, Código Procesal). La naturaleza de la cuestión planteada en el incidente reviste a ésta del interés que justifica la protección que se invoca.

5") Que si bien es cierto que en materia de expropiación inversa, dentro de la forma corriente del procedimiento, se considera a éste como una unidad, no lo es menos que, en el caso, el trámite fue desdoblado con el consentimiento de las partes, quienes en ambos casos produjeron pruebas y alegatos, no quedando con ello comprometido o afectado príncipio alguno de orden público.

9) Que el debate producido en cuanto a las costas, a raiz de la aclaratoría de la sentencia de fs. 558/562, ha llevado a la Corte a advertir que por esta vía, antes que subsanar un error material, se ha introducido una modificación sustancial en esa decisión que, de mantenerse, importaria desconocer la esencia de lo actuado a partir de Es. 443 que —según se ha expresado—, no mereció ninguna observación de las partes.

Por ello, se resuelve dejar sin efecto la aclaratoria formulada a fs. 568, manteniéndose, en consecuencia, la expresión "costas a la demandada" contenida en la sentencia de fs: 3558/5362. Costas del incidente por su orden, dadas las particulares características del mismo.

Honacio H. Henenia — Avorro R. Gane Lit — ALejanoro E. Camp — Fenenico Vipeta Escarana — Ameranoo Fi Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-286

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