284 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA condena al pago reclamado. En cuanto al fondo, afirma que el fallo es arbitrario y afecta derechos garantizados por la Constitución Nacional porque la afirmación de la Cámara en el sentido de que "no se probó en autos la realización de la Asamblea General de Delegados. ..", no es exacta, pues las constancias de esa asamblea se encuentran incorporadas al juicio, agregadas como prueba.
39) Que, entrando al amálisis de los temas propuestos cabe reiterar en primer lugar, como lo señala el Señor Procurador Fiscal, que la Corte tiene resuelto que lo decidido por los tribunales inferiores sobre existencia o inexistencia de cosa juzgada es materia ajena al recurso extraordinario, salvo el supuesto de arbitrariedad (Fallos: 271:272 ; 274:231 ; 275:392 ; 2850:424 ; 289:355 , entre muchos otros). Por lo demás, en autos el planteo resulta aventurado toda vez que la sentencia de la Cámara en el juicio que corre por cuerda expresamente resolvió que "no tiene ningún objeto considerar la legitimidad o ilegitimidad de las medidas que produjeron el desplazamiento de Iturbide" (fs, 111), agregando el juez de primera instancia que si bien la vía sumarísima elegida no era procedente, quedábale aún al accionante "recurrir a las vías ordinarias para demandar la reparación de los derechos que se han vulnerado" (fs. 101 vta.). En consecuencia, Iturbide pudo demandar como lo hizo por indemnización de daños y perjuicios, 4") Que tampoco cabe acoger la arbitrariedad que se atribuye a lo resuelto sobre el fondo. En efecto, la Asamblea que se habría realizado seis meses después de tomada la decisión en contra del actor no alcanza para legitimar el acto, a juzgar por lo expuesto en la sentencia del a quo.
Alli se sostuvo, sin que la parte se agraviara de ello, que sólo en el caso de gravedad podría aceptarse la remoción de Iturbide sin intervención de la Asamblea y tal situación de gravedad no se ha demostrado por la apelante. Siendo así, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto y el recurso debe ser desestimado.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procu:
rador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 101/104, con costas (art. 69 del Código Procesal).
Honacio H. Henenia — Avorro KR. GanueLu — AtejanDRO KR, Came — Fepenico VIDELA ESCALADA — ABELARDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:284
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