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Fallos: 296:285 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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SARA SAHORES vr FREDERKING y OTROs v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES

RECURSO DE ACLARATORIA.
Debe dejarse sin efecto la aclaratoria admitida por la Corte «que introdujo una modificación sustancial respecto de las custas de todo el proceso, sin temer en cuenta que el trámite había sido desdoblado con el consentimiento de las partes, por lo que corresponde mantener la imposición de las costas de la primera etapa del proceso —reconocimiento de la procedencia de la de.

manda por expropiación inversa— en el orden causado, y la sentencia que las impuso a la demandada en la segunda etapa —determinación del daño indemnizable—.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de noviembre de 1976, Vistos los autos: "Frederking, Sara Sahores de y otros c/Buenos Aires, Provincia de s/expropiación indirecta, ete", para decidir el incidente de nulidad promovido a fs. 575/578.

Y considerando:

19) Que luego de resolver distintas cuestiones previas, el Tribunal hizo lugar a la demanda por expropiación inversa deducida por la actora, declarando las costas en el orden causado y disponiendo "la continuación de los procedimientos u fin de hacer efectiva la expropiación reclamada y satisfacerse, en su momento, el valor indemnizatorio que se fije" fs. 429/4385).

27) Que cumplidos estos trámites, se dictó sentencia determinando el valor referido e imponiendo las costas a la demandada (fs. 558/5682).

3) Que ésta interpuso aclaratoria, alegando haberse incurrido en un error material respecto de la imposición de costas, pues las mismas habían sido declaradas anteriormente en el orden causado.

4") Que el Tribunal hizo lugar al pedido —sin sustanciación alguna— interpretando que el caso encuadraba en el artículo 165, inc. 29, del Código Procesal.

5) Que, sin embargo, notificada la actora de esa corrección, dedujo incidente de nulidad en cl que solicitó se restituyera la expresión "costas a la demandada", argumentando que lo decidido sobre las cuestiones

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:285 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-285

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