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Fallos: 296:288 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Resulta:

1.-Que a fs, 20/21 se presenta Industria Man Sociedad Anónima, por medio de apoderado, promoviendo demanda contra la "Cooperativa Eléctrica de General Conesa Limitada", por cobro de la suma de $ 10.660, con más sus intereses, costas y el reajuste que corresponda en razón de la depreciación monetaria.

Expresa que la demandada le encomendó el envío de diversos repuestos para automotores y la restitución de un regulador que le había sido remitido para su rebobinaje; que dicho material fue despachado en la forma que señala y recibido de conformidad por la parte interesada; que el monto de los trabajos alcanzó a la suma por la cual demanda, cantidad que sería pagadera a los 30 días de la fecha de facturación; que la deudora no cumplió con los pagos y habiendo dado resultado negativo : gestión realizada a ese efecto, se ve en la necesidad de entablar la presente demanda para obtener la satisfacción de su crédito.

N.— Que a fs. 30 la actora amplía su demanda contra la Provincia de Río Negro, solicitando se corra correspondiente traslado, petición que fue proveida de conformidad a fs. 31.

HT. — Que la Cooperativa demandada, notificada del traslado conferido por cédula (fs. 65/68), no lo contestó ni se presentó al juicio, por lo que, a pedido de la actora (fs. 69), se la declaró rebelde por auto de fs. 70, notificado a fs. 81, , IV. — Que a fs. 91 se presenta la Provincia demandada, reconoce la deuda, se allana a la demanda, deposita el capital reclamado y difiere el pago de los intereses y las costas hasta que sean determinados por la sentencia, afirmando que no corresponde pago alguno por depreciación monetaria.

V.— Que a fs. 70 se recibió la causa a prueba, y habiéndose producido las ofrecidas oportunamente por la actora, alegó dicha parte a fs. 177/178, con lo cual se llamó "nutos para sentencia" a fs. 182 vta., providencia ésta que se encuentra consentida, y Considerando:

19) Que la presente causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema por haberse entablado entre una empresa que tiene domicilio en esta Capital y una Provincia (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional ).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-288

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