formal de la apelación de su contraria, no reiteró aquellas defensas de fondo para luego consentir el llamamiento de autos de fs. 143 sin formular objeción o solicitud alguna al respecto, En tales condiciones, parece razonable concluir que la omisión atribuida al tribunal no configura violación del derecho de defensa en juicio conf. doctrina de Fallos: 247:11 ; 256:434 y otros); máxime si se tiene en cuenta que los jueces no están obligados a tratar cada uno de los argumentos de las partes, sino únicamente aquellos que estimen decisivos para la solución del litigio (Fallos: 258:307 ; 262:222 ; 265:301 ; 273:271 , etcétera).
Empero, aún en el caso de aceptarse la procedencia formal del recurso de Ís. 157, el amparo sub examine sería inadmisible pues no se advierten razones de necesidad o urgencia que justifiquen prescindir de las vías ordinarias (art. 29, inc, a del decreto-ley 16.986/66).
Por el contrario, destaco en tal sentido que, según surge de las actuaciones producidas, el actor goza de los beneficios del retiro diplomático a partir del momento en que cesó en su cargo (ver constancia de fs. 174 y decreto 1159/70 en copia a Es. 175/177 del expediente administrativo 1567/69 agregado por cuerda).
Además, aunque se admitiera que, como aduce el recurrente, la acción de autos difiere de la ejercida en el anterior juicio, considero que la demanda carecería igualmente de viabilidad pues al mediar acto de cesantía decreto 1850/65 cuya validez dice aquél no discutir— su pretensión de reintegrarse nuevamente al cargo no podría ser acogida sino mediante una decisión expresa de las pertinentes autoridades de jure (conf. doctrina de Fallos: 172:34 ), cuyo dictado es facultad privativa de los mismos € insusceptible como regla, de revisión judicial.
Esto así, toda vez que sí bien dentro de ciertos límites el Poder Judicial puede ejercer algún control sobre el uso de las facultades diserecionales de los otros departamentos del Estado, le está vedado, conforme ha sostenido esta Procuración —dictamen de Fallos: 250:844 — imponer a éstos el ejercicio de esas facultades. De otra manera, la apreciación del órgano que deba decidir acerca de la oportunidad del empleo de sus atribuciones se vería sustituida por el criterio de los magistrados, dejándose así de lado el principio fundamental que señala como la misión más delicada de la Justicia de la Nación "mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes" (Fallos: 155:243 ).
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:132
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