inc. 10, de la Constitución Nacional, y arts. 5, 14, 16, inc. a), y 30 de la ley 12951, ya que la remoción de un funcionario de su categoría sólo pudo decidirse en consonancia con las normas citadas. O sea, que cuestionó por un lado el requisito formal —falta de acuerdo del Senado para ser removido— y por otro lado el planteo de fondo consistente en la falta de causa justificada, con arreglo a la inamovilidad y estabilidad que amparan a los funcionarios del Servicio Exterior de la Nación, no melladas, según arguyó, por los efectos de la ley N° 17.43 de prescindibilidad.
A fs. 126/17, esta Corte, con fecha 9 de diciembre de 1968 dicta en definitiva sentencia resolviendo, en cuanto al pianteo formal, que el Gobierno vigente en esa época se hallaba investido de las atribuciones del Poder Legislativo, por lo que "no cabe duda que pudo decretar la cesantía del actor, ya que el acuerdo del Senado que la Constitución requiere al efecto se reemplazó en el caso por lo que decidió quien ahora ejerce las funciones de aquél". En cuanto al otro planteo, se dijo que los efectos de la ley 17.343, que suspendió los regimenes de estabilidad existentes hasta entonces, alcanzaban al caso, por lo que la medida no pudo considerarse ilegítima.
5") Que en este nuevo amparo, el que ahora se resuelve, se peticiona la reincorporación al cargo de Ministro Plenipotenciario en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, el pago de los haberes dejados de percibir y, subsidiariamente, la declaración de ilegitimidad y nulidad del decreto 1850/68 por carecer de causa y fundamento. Como se ve, hay identidad en esta nueva petición con la que da cuenta el considerando tercero. No obsta a lo expuesto el hecho de que en otro juicio de amparo, un tercero para este fallo, también tramitado por ante el Juzgado Naciomal en lo Contencioso Administrativo N" 1 a partir del 14 de mayo de 1974, entre las mismas partes y por idénticas causas, la Corte en su anterior composición haya resuelto que no podía prosperar la acción por haber sometido el actor a consideración del Poder Ejecutivo la presentación objeto de ese juicio (confr. fs. 155 del expediente N° 3261/74 agregado a estos autos), toda vez que el trámite a que se hace referencia es posterior a la sentencia de esta Corte de fecha 9 de diciembre de 1968 y tuvo como fin el replanteo en sede administrativa de las pretensiones del actor, en las que intervinieron también las administraciones que sucedieron al gobierno defacto que dictó el decreto cuestionado (confr, expediente N? 1567/69 del Ministerio de Relaciones Exteriores acompañado a estos autos). Fue resultado de esa gestión administrativa el decreto NY 371/73, que rechaza el recurso de reconsideración interpuesto y confirma por lo tanto el número 1950/65, impugnados en este expediente,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:135
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