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Fallos: 296:131 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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sus intereses y que se computen los plazos transcurridos a los fines de la jubilación".

También dice de arbitrariedad contra la sentencia apelada por entender que el tribunal a quo omitió tratar cuestiones fundamentales planteadas en la demanda; e igualmente impugna el pronunciamiento al considerar que no resolvió el reclamo subsidiario de la demanda referente a la declaración de ilegitimidad del decreto 1850/68 por carecer de causa y fundamento.

Ante todo, cabe señalar que la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia de orden público y posee jerarquía constitucional (Fallos: 243:306 y sus citas). Por consiguiente, no parece razonable admitir, por vía de principio, que se peticione nuevamente ante la justicia el reconocimiento de un derecho si la acción que se ejercita se agotó en el anterior intento, aun cuando el actor procurara esta segunda vez, mejorar su planteamiento (conf. doctrina de Fallos: 289:151 ).

Por ende, surge a mi ver de un primer análisis, que la sentencia de fs. 148 en cuanto rechaza la acción por existir cosa juzgada, es insusceptible de impugnación por vía de recurso extraordinario; máxime si se repara en que dicho pronunciamiento cuenta con fundamentos minimos que, al margen de su acierto o error, bastan para ponerlo a resguardo de su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 235:138 y 431; 246:

384; 250:749 ; 265:138 ; 271:272 ; 280:424 , entre muchos otros). Cabe recordar, además, que la doctrina de la arbitrariedad no cubre la mera discrepancia del apelante con el criterio adoptado por los jueces de la causa Fallos: 264:452 ; 266:235 y otros).

Tampoco toma procedente la apelación intentada, el hecho de que el tribunal a quo haya omitido considerar argumentos vertidos en la demanda y no tenidos en cuenta por la sentencia de primera instancia.

Ello así, en primer lugar, porque no se ha demostrado en el mencionado escrito de fs. 157 que aquellas defensas fueran efectivamente conducentes a una distinta solución del pleito; y, en segundo término, porque tampoco fueron mantenidas ante el a quo.

En efecto, aun cuando no medió decisión de la Sala que proveyera a este último fin —quizá porque el decreto-ley 16.936/66 no regla expresamente el punto—, lo cierto es que el actor presentó los escritos de fs. 135/136 y 140/142 en los cuales, pese a cuestionar la procedencia

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-131

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