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Fallos: 296:134 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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el accionante con iguales derechos, proveniente del mismo acto que el impugnado en un amparo anterior y que diera lugar ul fallo de esta Corte de fecha 9 de diciembre de 196; ello sin perjuicio, según el fallo referido, de las acciones o recursos que puedan corresponder con independencia de la vía de amparo.

Agrega el a quo que debe ser así, porque no cabe limitar en el tiempo los efectos de la cosa juzgada de una sentencia judicial dictada por magistrados designados conforme al orden jurídico del gobierno defacto surgido el 25 de junio de 1966, los que deben ser equiparados a los jueces de jure", aunque en comisión, según doctrina de esta Coste que cita.

37) Que se agravia el recurrente porque el fallo impugnado consideró que el actor pretendia limitar la validez de la sentencia originaria, entendiendo que impugnaba la investidura irregular de sus jueces, planteo que no realizó.

En ese sentido, agrega, la sentencia de primera instancia revocada, al atribuir el carácter defacto a los Jueces de la Corte y al Gobierno actuante en esa época, no lo hizo para restarle valor o alcance a la sentencia por esa causa, sino como punto de partida del razonamiento tendiente a demostrar que entre aquél y el constitucional que lo siguió, no existió continuidad jurídica. Se agravía, asimismo, porque sc ha sostenido que el Poder Ejecutivo defacto, al disponer un nombramiento o una remoción que necesitaba acuerdo del Senado, ha prestado ese acuerdo en el mismo acto de remoción por reunir en sí mismo las facultades del Poder Legislativo, confundiendo la naturaleza del acto impugnado con las normas de carácter legislativo por él dictadas. Por último, no se han tenido en cuenta cuestiones fundamentales planteadas en la demanda, como ser el hecho de que el acto de su remoción nunca quedó firme ni consentido por su parte, ya que con el advenimiento del régimen constitucional, y al estar en receso el Congreso durante el período defucto, aquél necesitaba para ser válido el acuerdo del Senado, sin cuyo requisito expirarían sus consecuencias de acuerdo con lo dispuesto en el art. 86, inc. 22, de la Constitución Nacional.

49) Que, según surge del expediente N" 2462, año 1965, del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1, que se tiene a la vista, con fecha 31 de mayo de 196 el doctor Tristán Raúl Castellano promovió una demanda de amparo para que se declarara nulo el decreto N" 1850/68 que lo había removido como funcionario del Servicio Exterior de la Nación en su categoría de Ministro Plenipotenciario con acuerdo del Senado. Basó su pretensión en lo dispuesto en el art. 86,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-296/pagina-134

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