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Fallos: 295:900 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ley, sea que se origine en lacvebrtiones de derecho privado, sea que nazca de actos cudministrativos, a condición de «jue su titular disponga de una acción contra emal «quiera que intente interrumpirlo en si goce, así sea el Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad. Fallos 145, p. 307. En el caso, los derechos de las empresas de servicios públicos gravados con el inciso 2 del art. 18 de la ley 20216/73 se encuentran protegidos por las garantías consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución, como podría estarlo el titular de un derecho real de dominio.

Por la inviolabilidad de la propiedad, asegurula por el art 17 antes citado de aquellos desechos, y no estando el Poder Legislativo habilitado para tomar la propiedad sin indemvización, la ley que dispone lo contrarío resulta vilatoria de aque Mas iarantias Por estas razones, es que no comparto las argienentaciones del sentenciante en cuanto estima que la norma impugnada sería violatoría del art. 14 bis de la Constitución Nacional, ya que evidentemente, en el caso no se están afectando los derechos de un trabajador y menos en presencia de un derecho + un salario, En sintesis, y concretando mi voto, lo hago por la afirmativa. con la aclaración ele que La norma del art. 18, inciso 2 del decreto-Jey 20.216/73 es violatorio de los arts. 104, 14 y 17 de la Constitución Nacional Los doctores Hodríguez Saa y Soler Miralles adhieren por sus fundamentos al voto que antecede, Sobre la segunda cuestión planteada, el Juez Baigorri dijo:

Mento a la forma en que se resuelve la cuestión precedente, las custas de amhas instancias deben imponerse al demandado vencido por aplicación del art. 68 «del Código de Procedimientos en lo Civil.

En esta cuestión debo referinme al recurso de apelación, «que el señor Letrado representante de los actores, hizo a fs. 136 del monto de los honorarios regulados en primera instancia. Al respecto y teniendo en cuenta que este juicio no es suscrpuble de apreciación pecuniaria y considerardo la naturaleza y complejidad del asunto, La calidad, eficacia, mérito de Li labor cumplida, responsabilidad profesional comprometida y la influencia que el caso puede tener en lo sucesivo, son circunstancias que hacen 4 mi criterio, que el recurso deba ser acogido favorablemente y en con secuencia propicio que los honorarios regulados sean elevados a doce mil pesas.

Us voto, Las doctores Rudríguez Súa y Soler Miralles adhieren por sus Eumdamentos al Ao que antecerdo A mérito de la votación de que imstriye el acuerdo precedente, se resuchve:

Confirmar La sentencia apelada, con la actaración de que el art. 18 incio 2 del de estados 290216/73 es inconstitucional al violar los arts. 104, 14 y 17 de la Constitución Nacional. Costas de ambas instancias a cargo del demandado vencido Cart.

ES CPC. A tal fin se regulan los honorarios profesionales del doctor Alfonso Eduardo Martín Mizzotti en la suma de doce mil pesos por su labor desarmilada vw primera instancia, «quedando así modificada la que alli se le practicara y en h suma de cuatro mil pesos por su labor en esta Alzada Carts. 4, 5 y 11 de la Ley de Arancel). Ascit Roporro Bacon — Jero E, Soren Miaties — José Enias Rommicrrz Sis.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:900 
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