DE JUSTICIA DIETA NACIÓN su En efecto, desde este punto de vista, la norma referida no ofrece reparos de orden constitucional en cuanto le impone obligaciones de transportar envios postales a empresas concesionarias de servicios públicas de transporte automotor de pasajeros, de caricter nacional, pero si, insisto, cuamdo se impone ígual oblización a las eme presas provinciales. La jurisdicción para legislar sobre concesiones es por principio dde orden local, porque se trata de ma facultad no delegada por los estados provinciales al constituir la unión nacional, Así se lo acepta sín discusión por la doctrína y la jurisprudencia, La facultad de la Nación nace, cuando el servicio tenga carácter "interprovincial" e "intemacional" y por obra de lo dispuesto en 1 art 67 inc 12 de muestra Carta Magna. La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo ha precisado en numerosos fallos. Conforme Fallos 1858, p. 27 Const. 11 y 12; idem. 257, p. 159, Consid. 2 y 10, y los fallos que en éstos se citan.
La masoría de La doctrína nacional entiende que la concesión de servicios pú.
Vicos es un contrato administrativo "stricto sensu". Conforme Manxvore T. 11-B pág. 581. Obviamente que todo lo relacionado con el mismo corresponderá a la Nación, 0 a las Provincias según su respectiva jorisdieción. Cuando la misma tenga curieter netamente provincial, una ley nacional que legisle sobre ella, será en ese punto inconstitucional, Por esta razón, cuando el ar, 18 inc. 2 del decretoley 20.216/73 legisla, imponiéndole obligaciones de transporte de correspondencia a las empresas provincia les, está excediendo de su ámbito constitucional y lógicamente entra en colisión con el art. 104 de la Constitución Nacional.
Las normas de la antigua ley de correos que cita el apelante, no modifican los conceptos anteriores, porque ellas se refieren a servicios públicos de transportes interprovinciales, en los que la Nación, repito, tiene jurisclicción indiscutible.
La concesión hace macer para el concesionario el derecho a cobrar un precio por el servicio que preste. Ese precio o ganancia que oblea es la razón que le determina a contratar, a hacerse cargo del servicio, Si hien es cierto que el Estado puede hacer variar las condiciones de la concesión, por razones que no es del caso mencionar, también lo es «que no tiene derecho a imponerle al concesionario, prestaciones sín retribución, porque se afectaria el derecho de propiedad. No puede el Estado alterar o modificar la economía 0 "ectación financiera" del contrato, con menoscabo patrimonial para el concesionario, sin indermización, como sucede en el caso, enando se le impone una obligación de trans.
porte de envíos postales a las empresas de tramporte automotor de pasajeros, sin niímmna contraprestación. May en ese caso un menoscabo de la garantía constitucional de inviolabilidad de la propiedad, establecida en el art. 17 de la Constitución Nacional ya que no puede lesionarse el patrimonio del concesionario, por más que se invoque un interés general, Estimo conveniente señalar que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ha expresado que el témino prepiedad, tal como se emplea en los arts, 14 y 17 de la Constitución Nacional o en otras disposiciones de dicho estanto, comprende todas Jus interesés apreciables que un hombre puede poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su tibertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:899 
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