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Fallos: 295:741 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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procesal en este juicio, porque se trata de una nueva litis, diferente y con objeto distinto del que se persiguió en el juicio de expropiación" ver És. 407 renglones 3 a 29).

En consecuencia considera que al expresar la Cámara que la ley aplicable en autos debe ser la existente al momento de la desposesión, esto es la ley 5708 en su redacción primitiva y no la que le dío la 7297, vulnera esta ley, "por lo tanto también la 5708 en su redacción actual y los principios jurídicos de la legislación vigente que ya he recordado".

Este punto de vista relativo a la ley aplicable en autos, es compuartido en lo esencial por la totalidad de los miembros del tribunal así también como que la solución dada al mismo por la Cámara es causa bastante para la admisión del recurso local de inaplicabilidad, por cuanto no se han observado las prescripciones de la ley 5708 con las modificaciones introducidas por la 7297, b) Continuando con el tema atinente a la aplicabilidad en autos de la ley 5708 con las modificaciones de la ley 7297 en el cual existe "total coincidencia entre los firmantes del fallo, así también como respecto de incumplimiento por la actora de los requisitos exigidos para la viabilidad de la retrocesión por el art. 45 ines. a) y b) de la primera de aquéllas, consistentes en la interpelación previa y el depósito del 50 de la indemnización percibida, señalo la substancial similitud de los puntos de vista expuestos u fs. 408 por el doctor Iriart y fs. 414 por el doctor Izquierdo, que son compartidos implícitamente por los doctores Althabe y Sarrabayrouse Varangot y, cn forma expresa, por el doctor Martínez, Por fin esta fundamentación básica se ve completada por los pronunciamientos expresos ucerca de la constitucionalidad de la ley local aplicable en autos efectuados a fs. 414 por el doctor Izquierdo y a fs. 415 vta. por el doctor Martínez, e implicitamente por el doctor Triart con ha adhesión de los doctores Althabe y Sarrabayrouse Varangot. Creo útil apuntar que el doctor Martínez a fs. 415 vta., renglones 4, 5, 6 y 7 expresa que a su criterio tanto el doctor Triart como el doctor Izquierdo coinciden en que no es inconstitucional "la ley de expropiación provincial en cuanto a la retrocesión y su reglamentación".

c) Entiende también el doctor Iriart, a quien adhieren en este punto los doctores Althabe y Sarrabayrouse Varangot, con base en las consideraciones expuestas a fs. 410 donde analiza la actividad cumplida por la demandada, que tanto el fallo de 1 instancia como el de alzada vio

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:741 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-741

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