Es decir que el recurrente impugnó la validez constitucional de dichos requisitos en razón de la esencia y contenido de los mismos y 10 con base en la cuestión referida a cuál es la ley que debe aplicarse en los juicios de retrocesión.
En tales condiciones estimo que por aplicación de lo declarado en Fallos: 288:83 y 277 el citado agravio debe ser rechazado, Cc De aceptar V.E. los puntos de vista expuestos en los apartados A y B del capitulo IV, toda vez que el fallo contaría con fundamentos autónomos de derecho público local irrevisables en la instancia de excepción (Fallos: 266:100 y 235) y que la cuestión relativa a la ley aplicable en autos no fue introducida en la causa como de carácter federal en la debida oportunidad, resultaría innecesario entrar a la consideración del agravio atinente a la inconstitucionalidad de la exigencia del cumplimiento de los requisitos establecidos en los ines. a) y b) del art.
45 de la ley 5708 modificada por la ley 7297.
Ello no obstante, para el caso de que V.E. no compartiera el criterio que propicio, he de dar las razones por las cuales en mí opinión, tampoco tiene andamiento esta otra impugnación del apelante.
Estimo ante todo que lo dicho por V.E. en Fallos: 283:335 y en la cansa L. 437 L. NVI el 31 de marzo de 1975, respecto de la expropiación vale igualmente para la retrocesión toda vez que ésta no puede derse sino como una derivación posible de aquélla y no puede ser juzvada con preseindencia de elementos que obran en la misma.
En tales condiciones cabe a las provincias normar lo atinente a la retrocesión por los mismos argumentos que las habilitan a hacerlo res- " pecto de la expropiación.
Ello sentado, he de tratar separadamente las objeciones del recurente referidas a la interpelación previa y ul depósito del 50 de la indemnización recibida en el juicio expropiatorio.
a) Con referencia a la interpelación previa estimo indispensable traer a colación lo declarado por V.E. en Fallos: 267:363 pero a fin de precisar que, en mi criterio, no es de aplicación en nutos lo sustentado cn esa causa, pues en clla se consideró inconstitucional una norma local que resultaba derogatoria de las disposiciones que contiene la legislación de fondo dictada por el Congreso.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:744
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-744
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 744 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos