Considerando:
1) Que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, al conocer por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, a fs. 395 revocó lo decidido por la Cámara de Apelación del Departamento de Dolores fs. 326) —que había confirmado a su vez lo resuelto en primera instancia (fs, 272)— y desechó en consecuencia la demanda de retrocesión de dominio entablada con respecto a dos fracciones de campo, próximas a la estación Udaquiola, Partido de Ayacucho. Dedujo la actora recurso extraordinario, el que fue concedido (fs. 419 y 429).
2") Que constituye una cuestión de derecho local, ajena en principio a la jurisdicción extraordinaria, la aplicabilidad al caso de la ley provincial 5708 con las modificaciones que le introdujo la 1 7297, declarada por el fallo que se impugna por hallarse en vigor la citada en segundo término al trabarse la relación procesal, y sobre cuya base se consideró procedente la falta de acción opuesta, en virtud de no haber cumplido los demandantes con los recaudos que prescribe el art. 45 de aquel cuerpo normativo (interpelación previa y depósito del 50 de la indemnización percibida). Debe señalarse que la actora, en su memorial de fs. 390, al sostener la sentencia de la Cámara, impugnó con razones de indole constitucional, la validez de los mentados recaudos, pero no adujo que ellos fuesen ajenos al régimen aplicable, ni introdujo cuestión constitucional alguna en ese aspecto, ya que por el contrario, admitió que la procedencia de tales requisitos debía juzgarse de acuerdo con las normas constitucionales de fondo, cualquiera sea la ley aplicable Es. 394). En tales condiciones no cabe pronunciarse sobre la pertinencia de lo decidido en cuanto a que el caso se rige por la ley provincial 5708 con las reformas introducidas por la 1? 7297.
3") Que el agravio referente a si el tribunal a quo se apartó del art. 149, 4, de la Constitución de la Provincia, en cuanto no permitiría esta norma volver a analizar los extremos de hecho y prueba, remite asimismo al estudio de una cuestión de derecho público local y al criterio con que ese precepto fue aplicado, cuestiones estas que no pueden reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:461 ; 276:
125; 285:410 : 28$:210 y muchos otros).
4) Que sin perjuicio de lo expuesto, debe observarse que la sentencia en recurso analizó el sentido que debía asignarse a la norma que preveía la existencia de trabajos preparatorios, por parte del expropiante, como obstáculo para la retrocesión (art. 44, inciso 2", in fine, ley 5708,
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:746
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