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Fallos: 295:681 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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Al tratar dicho planteo, el tribunal a quo señaló que la reforma introducida por el decreto-ley 20.170/73 crea una nueva situación legal cuya resolución será en este momento puramente abstracta (fs. 163) y con tal aclaración revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado la expedición de aquel documento.

Sobre este aspecto de la cuestión me permito observar que si bien el beneficio de exhibición obligatoria conforme al sistema de "cuotas de pantalla" quedó sometido a nuevas exigencias reglamentarias a par tir de la sanción del decretoley 20.170/73 modificatorio del 17.741/65, es evidente que la comprobación de su cumplimiento compete, primariamente, al órgano de aplicación y recién será susceptible de conside- A ración por los jueces en determinadas hipótesis, previa denegatoria administrativa y consiguiente cuestionamiento por la pertinente vía contenciosa.

Empero, ello no obsta a que, en mi concepto, se deba modificar la sentencia recurrida en lo atinente al otorgamiento del certificado de exhibición al sólo efecto de posibilitar, de tal modo, la libre proyección de la película de conformidad con el principio que impera en el ordenamiento en análisis a partir de la reforma introducida a los urts. 8 y 237 por el decreto-ley 20.170/73.

El primero de ellos, en cuanto sólo límita a excluir de los beneficios de obligatoriedad de exhibición, créditos y subsidios de que trata, a las películas que atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad o vayan en detrimento de los intereses de la Nación; pero ello "sin perjuicio de la libertad de expresión": y el segundo, ul suprimir la reforma el último párrafo de su anterior redacción en cuya virtud, posibilitaba al Instituto a negar el certificado de cahibición por razones comerciales o por atentar contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina.

Asimismo, y siempre con relación a este punto, creo oportuno destucar que el Instituto demandado, a fs. 151, reconoció el derecho que asiste a la recurrente como derivación del nuevo régimen legal imperante.

Finalmente, en el mismo escrito de apelación, el actor solicitó el reconocimiento de los beneficios acordados por la ley 20.508, sin reparar en que las decisiones administrativas impugnadas en autos, atento el carácter y naturaleza que invisten, no quedan comprendidas dentro de las hipótesis previstas, por el precepto invocado, para tomar viable su

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:681 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-681

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