el Señor Procurador General en su dictamen, en cuanto, al apreciar como especialmente esclarecedoras de la capacidad económica de la ¿emandada las utilidades por ella obtenidas en el ejercicio 1973/74, mer ona la suma de $ 8919140, que corresponde en realidad a los benefi cios que contabiizó la actora durante el último ejercicio a que se refiere el informe pericial (fs. 115 via. y 116).
3) Que ese errónco apoyo en una circunstancia así inexistentes > resulta suplido en el caso por el análisis de otros elementos de juicio «que busten para sustentar el fallo en recurso, toda ver que a la mención del monto total de los bienes de la accionada, como justificativo del re Clarode la actora, no se unió la referencia explicita a las pruebes de la causa en tal aspecto.
4) Que por lo expuesto, el fallo que se ataca carece de la precisión requerida para conocer la base real de la condena a que hace lugar, le ° que impone: desculificario de acuerdo con la reiterada doctrina de exa Corte en el sentido de ser requisito de validez de las sentencias corto actos judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, una derivación razonada del derecho vigente aplicable a_las cireubr tancias de la causa (Fallos: 268:186 ; 272:172 ; 274:135 y 215; 277:213 :
5") Que, sin perjuicio de lo dicho, los restantes agravios de la recurrente no caben ser analizados en esta instancia, ya que se refieren a curemos de derecho común —cómputo del plazo mínimo de la locación, art. 1507 del Código Civil— que, al margen de su acierto o error, han ido fundadamente resueltos por el a quo, en forma que impone desechar Y au respecto la tacha de arbitrariedad, basada sólo en una interpretción jurídica diversa de la norma referida.
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto, con el alcance que se señaló, lo resuelto a fs. 313. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de procedencia para que, por quien coYrosponda, se dicte un nuevo proninciamiento de acuerdo con lo ací declarado y lo que prevé el art. 16, primera parte, de la ley 48.
Honacio H. Henenra — Anorro R. Canmurits — ALEJANDRO R. Cane — FEDEnico VIDELA EscALADA — ABELARDO F. Rossi.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:686
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