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Fallos: 295:683 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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ber sido ella ajena al régimen de la ley 17.741, uparece dictada con la expresa salvedad de no importar crédito alguno (fs. 2 del expediente agregado 1? 4610), lo cual excluye sea invocable en el sub lite la adquisición del derecho a un determinado tratamiento económico.

4) Que el atentar contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad argentina, a que se refiere el citado art. 13, está necesariamente ligado a circunstancias que, salvo supuestos de ser ellas apreciadas en forma manifiestamente irrazonable, no pueden examinarse por la vía que prevé el art. 14 de la ley 48, por remitir al análisis de extremos de hecho, principio este del que no cabe apartarse en el caso, por cuanto, pese a haber invocado la recurrente arbitrariedad en el fallo de la Cámara a quo, consintió se denegara su apelación por esa causal.

37) Que las modificaciones introducidas por la ley 20.170 hacen que, si bien resulta haberse mantenido la exclusión de los beneficios del régimen legal para las películas que °...atenten contra el estilo nacional de vida o las pautas culturales de la comunidad o vayan en detrimento de los intereses de la Nación..." (art. 87), ello lo fue "sin perjuicio de la libertad de expresión..." (idem), salvedad que, unida a la circunstancia de excluirse —en el art. 23 de la misma ley— los extremos antes referidos, que condicionaban en el texto anterior (ley 17.741) la expedición de ese certificado, torna procedente el recurso en este aspecto, a fin de que el a quo juzgue, conforme a las circunstancias de la causa, sobre ese aspecto de la cuestión.

6") Que las cuestiones que atañen u la imposición de costas son ajenas a la competencia extraordinaria, por estar las de naturaleza procesal excluidas en principio del conocimiento de esta Corte por la vía referida (doctrina de Fallos: 249:459 ; 250:864 ; 261:223 , sus citas y muchos otros).

79) Que por último, debe destacarse que las normas que rigen la actividad cinematográfica no admiten, por su indole, que los hechos del caso puedan considerarse en medida alguna comprendidos en las situaciones previstas por lu ley 20.508.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia de Es. 161 en cuanto a lo que se trató en el considerando 5?) y se la confirma en lo demás que pudo ser materia del recurso extraordinario. Notifíquese y vucivan los autos al tribunal de procedencia, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-683

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