"El art. 1 se refiere, pura y escusivamente, a los Jueves «que no tienen acuerde del Senado, Heredamos una situación de hecho: -.- Hubimos de instrumentar los medios para conjurar esa situación que nos hu legado el poder de facto que durante muchos años reinó en el país. En este momento se encuentran en ems condiciones 174 jueces pertenecientes a la justicia nacional..." "El Poder Ejccutivo —el Presidente de La República en esto caso—, conforme al art. 88, inc. 5, de la Constitución Nacional, está facultado para ejercitar el dlerecho a la propuesta y nombramiento, con acuerdo del Senado, de los jueces nacionales. Podía haber sustituido a aquéllos que se han amieszado a administrar tica al lado del gobierno de facto, algunos, y otros por mames de ascemo 9 de Vero como he señalado. De esta manera podria haber eliminado a esos 174 queres...
"Nosotros quisimos de alguna manera solucionar este problema, y en el art 1", para que puedan jubilarse sín límite de edad, exigimos mlamente ocho años de atiriedad en el cargo com veinticinco años de funciones, no en la justicia sine a "cualquier emples municipal, nacional, provincial e incluso, en la actividad privada ...".
"Es ciento que nos apartamos del régimen común, que exige 62 años de edad, 15 años continuados en la administración de justicia o 20 discontinos y 30 de antistiedad, Pero estamos frente a una situación distinta de las comunes «ue ° DE ventan cuando no ocurren casos como los «que estamos considerando en este momento.
De manera que esta ley, que se aparto de la noma general, está hecha pura y exclusivamente con el propósito de encarar una situación de emergencia. Por eu Juy"sdlo treinta días para acogen a ell, acogimiento que no es oblimtorio. Ei auuellos que estin en este momento sin acuerdo vo quieren acoger 4 los Tenchi cios de esta ley, de ellos es la responsabilidad y la decisión..." "Nosotros decimos que solamente pueden acogen al régimen de esta ley los magistrados y funcionarios que Imbiesen cesado en sus funciones a partir del 1 de junio de 1973..." "Por otra paro, queremos señalar que aquellos magistrados o funcionarios que cesaron en sus funciones antes de la sanción de esta ley —en estos días, por ejem plo— tienen derecho de acogene a estos beneficios. No queremos que ve piene que nos guía un ¡ropísito persecutorio, y por ello los magistrados que cetro 1 funciones después del 1 de jmio de este año por no habérseles prestado el comespondiente acuento están en condiciones de optar por la ibilación" (ver Cámara de Diputados, Diario de Sesiones, octulve 24/25 de 1973).
El miembro informante de la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Se:
mado, considerando las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados al proyecto de Tey por él sancionado, calificó de muy atinadas las referidas a la ex Phusión expresa del beneficio de esta ley a los magistrudos y funcionarios designados cun posterioridad al 24 de mayo de 1973 y acontarlo a quienes cesron en sus fur Too desde el 1° de jmio de 1973, ya que sería una injusticia privar de este dereho a quienes sin voluntad, dejaron recientemente sus cargos en la administra ción de justicia (ver Cimara de Senadores de la Nación, Diario de Sesiones, 31 de octubre de 1973). .
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:565
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