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Fallos: 295:544 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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sobre el punto (conf. doctrina de "Compañía Electrificadora Argentima de Rodolfo Antonio Iraola €/. Buenos Aires, Provincia de s/. cobro de pesos", C. 195, 1. XVI, sentencia del 26 de febrero próximo pasido).

En tales condiciones, mantengo el criterio que expuso este Ministerio Público al dictaminar a fs. 43, en el sentido de que el conoci miento del juicio toca a la Corte en forma origimaria, Buenos Aires, 10 de marzo de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1976.

Vistos ls autos: "Fotovolt S.A.CLFE. €/ Catamarca, Provincia de oy daños y perjuicios", para resolver la excepción de incompetencia articulada; y Considerando:

19) Que la actora demanda por cobro de duños y perjuicios en razón de la mora que atribuye 4 la Provincia de Catamarca en el cumplimiento de una obligación emergente de un contrato eclebrado con dicha Provincia.

2") Que según el decreto 1" 2995/74 del Gobierno de esa Provincia, la necesidad de ampliar el control alimentario hacía menester autorizar al Instituto Bromatológico para adquirir algunos de los bienes materia del litigio.

3") Que dado tal propósito, el convenio en cuestión se vincula con las funciones y fines propios del Estado Provincial, motivo por el que constituye contrato administrativo de suministro.

La accionante se funda en la existencia de ese contrato como fuente de las obligaciones cumplidas a su juicio con retardo.

4") Que la Provincia demandada, por su parte, cambia la causa de la obligación a raíz de un reparo opuesto por el Tribunal de Cuentas y resuelve abonar los importes de la mercadería entregada por la actora a fin de reparar los daños en virtud de la ejecución de un acto irregular, lo que equivale a declarar la nulidad del referido contrato.

A su tumo, en autos, reconviene por anulación del convenio y considera que con la suma percibida por la actora ha quedado ésta satisfecha en ses derechos.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:544 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-544

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