bien dicha tasa se aviene con la corriente en plaza al momento de dictarse el fallo apelado, resulta confiscatorio, arbitrario y lesivo del derecho de propiedad aplicarla a los lapsos anteriores, peticionando, en definitiva, que el interés se ajuste a las tasas corrientes en la plaza oficial al momento en que cada uno de los montos adeudados debió pagarse.
27) Que el argumento esencial del pronunciamiento de la Cámara consiste en que, en el caso, los intereses a pagar están vinculados con la declarada improcedencia del reajuste de la deuda por la depreciación monetaria operada, y que "el interés debe compensar al acreedor por el uso de su capital y además penar al deudor por la falta de pago oportuno" (fs. 141 vta.). Ello sentado y en ejercicio de la facultad que le concede el art. 622 del Código Civil, la Cámara estima equitativo que la tasa sea uniforme para todo el período de la deuda y la fija en el 50, computable desde que cada una de las prestaciones st hizo exigible.
3) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que lo referente al curso de los intereses y u la tasa respectiva es, como principio, cuestión ajena al recurso extraordinario (Fallos: 276:301 , 345; 280:
152; 282:405 ; 287:71 y sus citas).
49) Que lo resuelto en el caso, teniendo en cuenta las particulares circunstancias consideradas por la Cámara a quo, la naturaleza de las prestaciones adeudadas, los casí cuatro años transcurridos desde la petición formulada a fs. 59 y la facultad que confiere a los jueces la norma legal aplicada, no comporta exceso que configure arbitrariedad ni sustancial menoscabo del derecho de propiedad, cuya garantía constitucional no tiene relación directa e inmediata con los fundamentos de hecho y de derecho común que sustentan a la sentencia en recurso Fallos: 262:302 : 208:247 ; 209:43 sus citas y otros).
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 149.
Honacio H. Henenia — Aporro R. GAnnrert:
— ALejanDRO R. CAnme — FEDERICO VipELA EscaraDa — AneLanDo F. Rossi. :
Compartir
125Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1976, CSJN Fallos: 295:542
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-542¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 542 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
