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Fallos: 295:536 de la CSJN Argentina - Año: 1976

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestivnes m0 federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Si hien lo relativo a las costas, como principio, no da lugar a recurso extraordimario, por excepción cabe el remedio federal cuando, como en el caso, su imposición se funda en una aserción «ue no se halla referida a norma alguna de indole procesal nia razones dectrimarias «que, conforme a las particulariedades ile La causa, sustenten st aplicación, lo «ue autoriza a calificar el fallo de arbitrario, DictrasEs DEL PuocunaDOR GENERAL Suprema Cortes En mi opinión el a quo ha efectuado una inteligencia posible de las disposiciones de una ley local como lo es la número 151/50 de la Provincia de Jujuy por lo cual considero aplicable la jurisprudencia de Y. E.

en el sentido que la interpretación de leyes de aquella naturaleza constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:461 ; 273:62 ; 276:125 : 280:53 y 294:195 entre muchos otros).

En tales condiciones, a mí parecer, el recurso extraordinario interpuesto a Es. 1/7 de estos uutos debe declararse improcedente. Buenos Aires, 10 de junio de 1976. Elías P. Guastarino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Jorge Arturo Montiel c/Banco de la Provincia de ujuy 5/cobro de honorarios profesionales".

Considerando:

1) Que en forma reiterada ha resuelto esta Corte que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 261:209 ; 262:144 : 272:

172; 274:135 ; 277:213 ; 294:119 ): criterio que ha permitido desculificar por arbitrarias aquellas decisiones que se upartan en forma inequívoca de la solución normativa prevista para el caso o que padezcan de una carencia absoluta de fundamentación (Fallos: 276:132 ), como así tam

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:536 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-295/pagina-536

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