FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de julio de 1976.
Vistos los autos: "Pecondon, Jorge Omar y otros e/Cía. de Transportes Río de la Plata S.A. s/cobro de pesos".
Considerando:
19) Que la Sala HI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital, en su pronunciamiento de fs. 177, desestimó el recurso de la demandada en orden a la validez del convenio de honorarios acompañado y elevó los honorarios profesionales de los letrados que la patrocinaran en el trámite del juicio. Contra esa decisión la accionada «interpuso recurso extraordinario a fs. 180/185 que, denegado por el a quo, fue declarado procedente por esta Corte a fs. 220.
27) Que la apelante tacha de urbitraria la sentencia por fundars:
en una mera aserción dogmática y omitir el tratamiento de cuestiones planteadas conducentes para la correcta solución de la causa, con menoscabo de las garantías constitucionales consagradas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional.
3") Que en forma reiterada esta Corte ha resuelto que es requisito de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 279:172 ; 274:135 y 215; 277:213 ; 279:355 ; 294:119 ).
4) Que, asimismo, ha precisado este Tribunal que incurren en arbitrariedad aquellas decisiones en que media un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista o una carencia absoluta de fundamentación (Fallos: 276:132 ), como así también las que se fundan en afirmaciones meramente dogmáticas (Fallos: 238:27 ; 241:405 ; 247:366 ) y las que omiten pronunciarse sobre cuestiones planteadas por las partes y conducentes para la resolución del caso (Fallos: 281:173 ; 262:27 ; 267:
354; 278:168 ).
5") Que el fallo en recurso desestima el convenio de honorarios invocado por la apelante, en razón de considerar el a quo que el mismo no era de aplicación en el procedimiento laboral; afirmación ésta que aparece fundada tan sólo en la voluntad de los jueces y no responde a los agravios expresados por la parte recurrente a fs. 174, cuyo tratamiento omite por completo.
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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:419
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