reclamada, pues los expropiados solicitaron especificamente que se contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda con posteriorida 1 4 su estimación inicial (conf. fs. 112 vta).
3") Que a los fines de determinar el monto de la condena es menester restar del importe aceptado ($ 11.710.600) la suma depositada por la actora a fs, 57 y que fue puesta a disposición -de los expropiados Es. 58), quienes la retiraron según providencia de fs. 190 y comprobante de fs. 191, 6") Que, a los efectos de un: justa decisión en ese sentido, es necesario que la suma disponible para los demandados sea actualizada en la misma proporción en que lo fue el valor de las parcelas expropiados.
Ello así, por cuanto una reiterada jurisprudencia de la Corte tiene decidido que el incremento por depreciación debe computarse sobre la diferencia entre lo depositado inicialmente por el expropiante y el valor adjudicado a los bienes de que se trata (Fallos: 275:292 ; 280:284 ; entre otros), pues es sobre lo no pagado ni disponible en tiempo oportuno que el reajuste debe tener lugar (Fallos: 281:133 ), 79) Que en este orden de ideas debe meritarse que en el supuesto hipotético de un bien inicialmente justipreciado en $ 100 y por el cual se consignaron $ 50, que ha visto aumentado su valor a $ 200 al cabo de dos años, resulta lo mismo incrementar sólo la diferencia entre las dos primeras sumas en función del acrecentamiento del 100 empleado en este ejemplo (100 menos 50 igual 50; 50 más 50 igual 100) que restar del valor total inicial del bien —renjustado según dicho coeficiente (100 más 100 igual 200) la suma consignada actualizada en igual propor:
ción (50 más 50 igual 100) ya que por este camino se llega a idéntica cifra (200 menos 100 igual 100), En cambio, de detraerse de los referidos 200 únicamente los consignados 50 —no obstante que al tiempo de su disponibilidad, gozaban de un poder adquisitivo equivalente a 100 actuales— importaría tanto como admitir un saldo a pagar de 150 generando en cabeza del expropiado un enriquecimiento sin causa (equivalente a 50) con un correlativo detrimento pecuniario en el patrimonio de la expropiante, sin ley alguna que así lo autorice.
8) Que de esta manera resulta claro que en el "sub lite" —en que el dictamen de valuación se ha practicado sobre el total del inmueble y no sobre el porcentaje no cancelado con el depósito inicial cuadra hacer incidir el factor depreciación monetaria tanto sobre el valor objetivo de las parcelas de que se trata cuento sobre la suma de la cual la parte expropiada pudo disponer, fijando la indemmización con arreglo a cifras
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 293:687
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-687
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 293 en el número: 687 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos