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Fallos: 293:503 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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gentes hasta el 31 de diciembre de 1968, o sea, para el caso, el art. 21 de la ley 14.370.

Esta conclusión resulta acorde con reiteradas jurisprudencias de V.E, según la cual el derecho al beneficio se determina por la ley vigente a la fecha de la cesación de servicios (cf. doctrina de la causa E.

334, L. XVI "Rubianes, Enrique José s/jubilación", sentencia del 21 de mayo de 1974, sus citas y muchos otros).

En cuanto a la tacha de inconstitucionalidad articulada en el recurso extraordinario contra el citado art. 21 de la ley 14.370, la considero inadmisible por extemporánea.

En estas condiciones, y sin perjuicio de dejar a salvo la posibilidad de una nueva presentación del interesado ante las autoridades administrativas al amparo de la ley 20.606, o de que el titular solicite ante quien corresponda los beneficios que le pudieran pertenecer en virtud del decreto-ley 18910/70 y el decreto 4403/72, opino que debe confirmarse la sentencia apelada en la que pudo ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 13 de junio de 1975. Máximo 1. Gómez Forgues.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "García, Miguel Tomás s/jubilación por invalidez".

Considerando:

Que el Tribunal comparte y hace suyos los términos del dictamen del Señor Procurador Fiscal de fs. 98, los que da aquí por reproducidos en razón de brevedad.

Por ello, se confirma la sentencia de fs. 88 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a Es. 94.

MicueL AnceL Bengarrz — Acustín Díaz Biarer — Hécron MasnAtra — Ricano Levene (h) — Panto A. RAMELLA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:503 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-503

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