los requisitos mínimos exigidos por el artículo 15 de la ley 48, permitiendo establecer que lo impugnado es la inobservancia de las leyes 14.159 y 20440 con menoscabo del art. 31 de la Constitución Nacional.
IV. Que la situación de autos es distinta a la invocada por la demandada a fs. 1004 vta. con motivo del recurso de hecho deducido a.teriormente en esta misma causa: D, 11, XVII, Recurso de Hecho, resuelto el 13-8-1974.
En la última se analizó la procedencia de la vía extraordinaria del art. 14 de la ley 48, denegado por el a quo, frente a un pronunciamiento dictado en el cumplimiento de la sentencia contra la cual se recurría, en razón de que, lo relativo a la aplicación, reajuste 0 cesación de san ciones conminatorias, era una cuestión de hecho y derecho procesal propia de los jueces de la causa, siendo que los pronunciamientos a que puede dar lugar el cumplimienia del fallo final son "como principio" ajenos al recurso extraordinario, a lo cual se agregó que "las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa ni inmediata con lo resuelto".
En el presente caso, en vez, sc trata de un recurso concedido conforme a la doctrina del caso C. 41, XVII —Recurso de Hecho—, "Colombres, Juan Carlos e/La Taberna de Landrú", donde lo discutido es si las leyes 14.159 y 20-40 pueden ser dejadas de lado con olvido del art. 31 de la Consiitución Nacional, por la actitud de la demandada que invoca en su amparo la circunstancia de que Obras Sanitarias de la Nación y no ella, quien tiene empadronado el sobrante no comprendido por la expropiación, con la misma partida inmobiliaria anterior que individualizaba el total del inmueble con antelación.
V. Que la cuestión vinculada a la unidad entastral de identifica ción inmobiliaria reviste gravedad institucional, al exceder el interés individual de las partes y afectar al de la colectividad (Fallos: 255:41 ; 256:517 , entre otros), pues compromete la organización y seguridad del tráfico jurídico inmobiliario.
Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario concedido a fs, 1006.
Y considerando sobre el fondo del asunto traido a esta Corte:
19) Que el art 26 de la ley 20.324 establece la dotación obligatoria de servicios de agua y desagúe para todo inmueble habitable o inhabitable en el que se hallen construcciones, de cualquier material, para
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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:507
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