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Fallos: 293:500 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cilia en la provincia de Córdoba y él en la de Mendoza— la única que a su juicio debe conocer es la justicia federal.

| El señor Juez interviniente dicta resolución a fs. 42 no haciendo lugar a la defensa opuesta, decisión que es confirmada por el tribunal de alzada (ver auto de fs. 55).

Contra tal pronunciamiento el apelante interpone recurso extraordinario a fs. 62, que es procedente, a mi juicio, por haber mediado en el caso denegatoria de fuero federal oportunamente invocado (Fallos:

248:542 ; 240:623 ; 274:111 ; 276:292 : 977:327 , entre otros, y, posteriormente, sentencias recaídas en los Recursos de Hecho D. 503, XVI: "Delis, M. c/Artemetal y otros" y L. 449, XVI: "López, Héctor H. c/Herrera, Farid" de fechas 3 y 17 de septiembre de 1974, respectivamente). Ha sido, pues, bien concedido por el a quo. .

En cuanto al fondo del asunto, estimo acertado el criterio seguido por los jueces tanto en primera como en segunda instancia para rechazar la excepción opuesta por el codemandado Santos.

Ello, por cuanto, siendo el fuero federal por distinta vecindad un privilegio establecido en favor del vecino demandado en otra jurisdicción que no sea la correspondiente a su domicilio, no cabe admitir que reclame dicho fuero el accionado, toda vez que el juicio ha sido radicado precisamente en la misma provincia de Mendoza, en la que reconoce aquél tener constituido su domicilio (conf. Hugo Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Bs. As. 1941, tomo 1, pág, 672).

En cuanto al derecho del interesado —en el caso, la compañía de seguros actora— de renunciar al fuero federal que eventualmente pudiere corresponderle, nada se opone a que aquél haga uso del mismo, ya sea expresamente —como en el caso de constituirse domicilio especial para -l cumplimiento de una obligación, sometiéndose al fuero de la justicia ordinaria— ya sea en forma tácita, que resultaría, tal como ha ocurrido en estas actuaciones, de entablar la demanda directamente ante un tribunal de provincia (op. cit, pág. 673).

A mérito de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, declarando, en consecuencia, que la justicia provincial interviniente es la que debe seguir entendiendo en la presente causa. Buenos Aires, 3 de marzo de 1975. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-500

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