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Fallos: 293:501 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 1975.

Vistos los autos: "El Comercio de Córdoba Cía. de Seguros c/Alvaro C. Giraldo y otros s/daños y perjuicios".

Considerando:

19) Que la accionante, vecina de la Provincia de Córdoba, entabla la presente demanda subrogándose en los derechos emergentes de un contrato de seguro, con el objeto de obtener el reintegro de lo pagado a su asegurado con motivo de un hecho ilícito, acción que deduce por ante los tribunales locales de la Provincia de Mendoza, contra varios vecinos de ésta y uno de la de San Luis.

2) Que uno de los codemandados —con domicilio en la jurisdicción local, opone la excepción de incompetencia, afirmando que a la justicia federal le corresponde entender en la causa, dado que las partes son vecinas de distintas provincias; defensa ésta que es desestimada y que motiva el presente recurso extraordinario (confr. fs. 12/14, 42, 55/ 56 y 61/66).

37) Que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, para que proceda el fuero federal por razón de la distinta vecindad, es mecesario que el vecino de otra provincia que va a litigar con aquella en que se suscita el pleito ejerza su derecho a ese fuero especial, pues tal privilegio es prorrogable o renunciable (confr. Fallos: 177:41 ; 202:323 ; 254:500 ; 255:341 ; 261:304 y citas).

A tal renuncia no se opone consideración alguna de orden público confr. art. 872 Cód. Civil; Fallos: 192:485 ); de modo que, cualquiera sea la forma en que ella se exteriorice —expresa o ticita— (art. 873, Código citado), su comprobación autoriza a tener por operada la prórroga de la jurisdicción en los autos (confr. Fallos: 261:303 ).

47) Que, en el caso, la circunstancia de que la actora haya entablado su reclamo ante los tribunales locales de la Provincia de Mendoza, pone de manifiesto une actitud incompatible con la de hacer valer el derecho al fuero federal, de lo cual se sigue que los pronunciamientos de £s. 42 y 55/56, que desestiman la excepción de incompetencia por tal causa y aplican correctamente lo dispuesto por el art. 5? del Código Procesal Civil local, son ajustados a derecho.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-293/pagina-501

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